Decisión Nº AP31-S-2018-00279 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-06-2018

Fecha28 Junio 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-00279
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesJUSTINO EUSEBIO GARCIA GARCIA Y LUZ NELLY OREJUELA DE GARCIA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS V-2.642.467 Y V-13.287.158, RESPECTIVAMENTE
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159º


SOLICITANTES: JUSTINO EUSEBIO GARCIA GARCIA y LUZ NELLY OREJUELA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.642.467 y V-13.287.158, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: VIRGINIA VILLALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.155.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente número AP31-S-2018-000279
Sentencia Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos JUSTINO EUSEBIO GARCIA GARCIA y LUZ NELLY OREJUELA DE GARCIA, identificados plenamente y debidamente asistidos por la Abogada VIRGINIA VILLALTA, identificada plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de julio de 1987, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 385, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.

Señalaron los solicitantes que de su unión conyugal procrearon hijos dos (2) hijos de nombres FRANKLIN ALEXIS GARCIA OREJUELA y ANA KARINA GARCIA OREJUELA,
Manifestaron que no adquirieron bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Nueva Tacagua, Terraza D, Vereda 1, Casa Nº 01-08, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital”; y que han permanecido separados de hecho sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 29 de enero de 2018, este Tribunal le dio entrada e insta a los solicitantes a consignar los documentos en copias certificadas.

En fecha 19 de febrero de 2018, compareció el ciudadano JUSTINO EUSEBIO GARCIA GARCIA, ampliamente identificado, debidamente asistido por la abogada VIRGINIA VILLALTA, ampliamente identificada, y consignó copia certificada de actas solicitados por Tribunal.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2018, este Tribunal Admitió la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil. En consecuencia citase al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de Abril de 2018, compareció el ciudadano JUSTINO EUSEBIO GARCIA GARCIA, ampliamente identificado, debidamente asistido por la abogada VIRGINIA VILLALTA, ampliamente identificada, y consignó diligencia mediante la cual consignó copias fotostáticas, a los fines de que se Libre Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante nota de secretaria de fecha 04 de mayo de 2018, se dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01 de junio de 2018, compareció la Abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas especial para actuar en el Sistema Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que no tiene nada que objetar al mismo.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:

 Copia Certificada de Acta de Matrimonio, de fecha 17 de julio de 1987, número 385, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, expedida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUSTINO EUSEBIO GARCIA GARCIA y LUZ NELLY OREJUELA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.642.467 y V-13.287.158, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los JUSTINO EUSEBIO GARCIA GARCIA, LUZ NELLY OREJUELA DE GARCIA, FRANKLIN ALEXIS GARCIA OREJUELA y ANA KARINA GARCIA OREJUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.642.467, V-13.287.158, V-16.682.976 y V-21.281.215, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

 Copia Certificada y simple del Acta de Nacimiento Nº 444, de fecha 7 de febrero del año 1985, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano FRANKLIN ALEXIS GARCIA OREJUELA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.

 Copia Certificada y simple del Acta de Nacimiento Nº 74, de fecha 27 de enero del año 1994 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente la ciudadana ANA KARINA GARCIA OREJUELA, Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 03 de mayo de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JUSTINO EUSEBIO GARCIA GARCIA y LUZ NELLY OREJUELA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.642.467 y V-13.287.158, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 17 de julio de 1987, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 385, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.
Exp. AP31-S-2018-000279
IGC/JS/Eduv*
Quien suscribe: JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es traslado fiel y exacto de su original, el cual corre inserto a los folios del Expediente distinguido con el Nro. AP31-S-2018-000279, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por ante este Juzgado por los ciudadanos JUSTINO EUSEBIO GARCIA GARCIA y LUZ NELLY OREJUELA DE GARCIA, la presente copia es elaborada y certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Caracas, _________________.-

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH

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