Decisión Nº AP31-S-2018-001986 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-06-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-001986
Número de sentenciaPJ0152018000112
Fecha18 Junio 2018
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesHECTOR ADOLFO DELGADO LEON
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUEZ: ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO

ASUNTO: AP31-S-2018-001986
SOLICITANTES: HECTOR ADOLFO DELGADO LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.032.461.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: JORGE DEVENISH GRIFFITH y GIANFRANCO SICURELLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.679 y 248.207, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL (Con los términos de la Sentencia Nº 466, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2018, por el abogado JORGE DEVENISH GRIFFITH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.679, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.032.461, mediante el cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, conjuntamente con lo establecido en la Sentencia Nº 466, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la notificación de su cónyuge, ciudadana NIDIA GLEW MORENO GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.262.098.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 26 de abril de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quedando asentada bajo el acta Nº 127; que procrearon dentro del matrimonio dos (2) hijos de nombres MARIA PAULA, nacida el día 13 de septiembre de 1996 y HECTOR DAVID, nacido el día 06 de enero de 1998, actualmente mayores de edad; y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida El Parque con Primera Transversal de Campo Alegre, Residencias Camino Real, Piso 6, Apartamento 6-C, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda”.
Expuso igualmente que desde el mes de enero del año 2010, fue interrumpida la relación conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 19 de marzo de 2018, se ordenó la citación de la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GOMEZ, en su condición de cónyuge del solicitante, a fin de que reconociera los hechos expuestos en la solicitud, e igualmente se ordenó notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 21 de marzo de 2018, se dictó nota de secretaría ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación a la cónyuge, ciudadana NIDIA GLEW MORENO GOMEZ.
Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2018, compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano LUIS NORIEGA, y dejó constancia de la imposibilidad de citar a la cónyuge, ciudadana NIDIA GLEW MORENO GOMEZ.
En fecha 09 de abril de 2018, previa solicitud de la parte interesada, se dictó auto ordenando la citación de la cónyuge antes mencionada, mediante cartel de citación librado en esa misma fecha. En esa misma fecha, compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano LUIS NORIEGA, y dejó constancia de notificar al Fiscal del Ministerio Público en fecha 23 de marzo de 2018.
En fecha 19 de abril de 2018, compareció la representación judicial del solicitante y consignó publicación en prensa del cartel de citación librado en la causa, de fecha 14 de abril de 2018, publicado en el diario EL UNIVERSAL y de fecha 17 de abril de 2018, publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS.
En fecha 20 de abril de 2018, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Notificado el Ministerio Público, por el alguacil designado, comparece en fecha 27 de abril de 2018, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando la necesidad de citar a la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GOMEZ, a fin de que comparezca al Juzgado y exponga lo sobre la presente solicitud.
En virtud de la imposibilidad del alguacil de citar a la cónyuge, en fecha 18 de mayo de 2018, este Tribunal previa solicitud del solicitante, dictó auto designando a la abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.204, como Defensora Ad-litem de la cónyuge; quien se dio por notificada y aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 23 de mayo de 2018.
Consignados los fotostatos a los fines de librar compulsa a la Defensora Judicial designada, en fecha 25 de mayo de 2018, este Tribunal ordena librar la respectiva compulsa.
En fecha 30 de mayo de 2018, comparece la ciudadana NIDIA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.262.098, dándose por citada de la presente solicitud; y en fecha 04 de junio de 2018, consigna escrito de contestación, en el cual se opone y desconoce la solicitud de Divorcio incoada por su cónyuge.
Por auto de fecha 05 de junio de 2018, este Tribunal ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes y la citación del Fiscal del Ministerio Público. Sin embargo, en fecha 08 de junio de 2018, este Tribunal procedió a revocar por contrario imperio el aludido auto y boletas libradas, por cuanto consideró que el mismo se encontraba amenazando de violación el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto la apertura del lapso probatorio, se abría de pleno derecho, y no se ameritaba la notificación de las partes, ni del Ministerio Público, tal como fue ordenado, ya que éstas se encontraban a derecho. En el entendido, que se continuaría la causa en el estado en que se encontraba, es decir, en el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, contados a partir del 05-junio-2018 (día de despacho siguiente a la oposición formulada).
En fecha 15 de junio de 2018, compareció el representante judicial del solicitante y consignó oportunamente escrito de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha.
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, encontrándose el Tribunal al noveno (9º) día de despacho, y constatando que las pruebas promovidas por el solicitante son documentales, pasa este Tribunal a decidir de la siguiente manera:

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.
Igualmente debe destacar este Tribunal, que el presente procedimiento se tramito conforme al criterio emanado de la sentencia de interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente 14-0094, el cual es acogido por este sentenciador, dado que en vista de la oposición ejercida por la cónyuge, ciudadana NIDIA MORENO, se procedió a abrir la articulación probatoria a que hace referencia dicha decisión, la cual establece dicho criterio, citando textualmente:

“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, verifica el Tribunal si están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado, constatando en efecto; 1) que los ciudadanos HECTOR ADOLFO DELGADO LEON y NIDIA GLEW MORENO GOMEZ, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de abril de 1996, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; 2) que el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los límites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho; 3) que los hijos procreados durante el matrimonio, son mayores de edad, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso; 4) que el solicitante, ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEON, alegó la ruptura de la vida en común desde el mes de enero de 2010 y en virtud de la oposición de la cónyuge, ciudadana NIDIA GLEW MORENO GOMEZ, correspondía a ella demostrar lo contrario en el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, aperturado por el Tribunal, a tenor de lo previsto mediante sentencia de interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, y dentro del cual no probó ni demostró la existencia de una vida en común; 5) y la representación fiscal en la oportunidad de emitir opinión no objetó la solicitud de divorcio presentada, si no solo se limitó a señalar que la cónyuge no estaba debidamente citada, y visto que en la narrativa de las actuaciones procesales llevadas en el expediente, la citación se cumplió a cabalidad, encuentra este Tribunal cumplido el requisito de la Invicta Pública y observa que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar el divorcio solicitado. Así se decide.
En este sentido si bien, el ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEON, promovió documentales dentro el lapso probatorio, a fin de dilucidar la incidencia surgida, no es menos cierto que la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GOMEZ, no promovió pruebas en dicho lapso, de manera que ante la falta de pruebas, para poder determinar negado el hecho de la separación y la existencia de una vida en común, considera quien aquí decide que lo afirmado por el solicitante es indiscutible y veraz, por lo tanto, no existiendo incidencia que resolver, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho; y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, con los términos de la Sentencia Nº 466, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por el ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.032.461.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges, ciudadanos HECTOR ADOLFO DELGADO LEON y NIDIA GLEW MORENO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-10.032.461 y V-7.262.098, respectivamente, en fecha 26 de abril de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quedando asentada bajo el acta Nº 127.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Aragua, notificándole lo conducente.
QUINTA: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,


ABG. ENDRINA OVALLE.-
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


ABG. ENDRINA OVALLE.-

Exp. AP31-S-2018-001986
LCHA/EO/Viviana*
ASIENTO LIBRO DIARIO: 31

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