Decisión Nº AP31-S-2017-005025 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-02-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-005025
Fecha09 Febrero 2018
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesNAGIEBETH JISABEL MERENTES Y JUAN CARLOS CARDENAS RODRIGUEZ,
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2017-005025

SOLICITANTES: NAGIEBETH JISABEL MERENTES y JUAN CARLOS CARDENAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.308.533 y V-13.973.675, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos NAGIEBETH JISABEL MERENTES y JUAN CARLOS CARDENAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.308,533 y V-13.973.675, asistidos por el abogado Jesús Lamuño Molinare, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.835, mediante el cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 02 de octubre de 2017, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

En fecha 24 de enero de 2018, mediante diligencia, la Abogada Mayra Romero Quijada, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino De la Fiscalía Centésima Décima Encargada Nonagésima Sexta (96º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, declaró no tener objeción alguna a la presente solicitud.


I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 02 de enero de 2006, por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según Acta Nº 002-2006; que de dicha unión no procrearon hijos y que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.

Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho desde el mes de diciembre del 2010, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en el Edificio Residencias Doral, piso 16, apto 163-A, avenida Urdaneta, Esquina de Urapal, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital..

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.


III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos NAGIEBETH JISABEL MERENTES y JUAN CARLOS CARDENAS RODRIGUEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha día 02 de enero de 2006, por ante el Registrador civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según Acta Nº 002-2006. Se ordena librar oficio Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al Registro Principal del Distrito Estado Táchira y a la Junta Regional Electoral del Estado Tachira, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2018.
EL JUEZ,

LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA,


WINEISKA DELGADO PARRA
En el día de hoy, 9 de febrero de 2018, siendo las 10:04 a.m., se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,



WINEISKA DELGADO PARRA.



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