Decisión Nº AP31-S-2017-003230 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-07-2018

Fecha17 Julio 2018
Número de sentenciaPJ0102018000140
Número de expedienteAP31-S-2017-003230
Distrito JudicialCaracas
PartesALEJANDRO JOSÉ RICARDO BELLO
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoJustificativo Testigos Perpetua Memoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-003230
Visto el escrito de solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, presentado por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RICARDO BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.493.082, actuando en carácter de apoderado de la ciudadana ALEJANDRINA BELLO MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.681.138; asistido por la abogada MAYERLING DEL CARMEN AGUILERA CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.800, así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano antes mencionado, señala haber construido una bienhechuría ubicada en el Sector 24 de Marzo, Calle Principal, Casa Nº 14, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual esta distribuida de la siguiente manera: una (01) Sala-Comedor, una (01) Cocina, un (01) Baño, un (01) pasillo conector, dos (02) habitaciones; la casa está construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, ventanas con rejas, puertas de hierro, escaleras de acceso externas y todos los servicios de agua y luz empotrados. A su vez, rendidas las declaraciones en fecha 27 de junio de 2018, cursantes a los folios 37 y 48 del presente expediente, los ciudadanos GARCÍA MARTINEZ GUILLERMO ANTONIO y MOZO QUIÑONES JOHAN ADRIAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.116.331 y V-13.847.000, presentaron testimonio entre otras cosas que además de conocer a la solicitante desde hace 4 años y 11 años, no conocen el inmueble ni tampoco les consta el monto invertido, tal y como se evidencia de su respuesta al particular (sic…) SEGUNDO: la cual es del tenor siguiente: ¿Si por el conocimiento que de nosotros tienen conocen la bienhechuría antes descrita.? (Negritas del Tribunal) y TERCERO: ¿La antes citada bienhechuría, por concepto de inversión y mano de obra, alcanzó un valor de diez mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.000,00).? (Negritas del Tribunal) en lo cual el ciudadano, GARCÍA MARTINEZ GUILLERMO ANTONIO, ut supra identificado, contestó: “Solo conozco la casa por fuera.” y “No me consta.” (Fin de la cita textual). Y el ciudadano MOZO QUIÑONES JOHAN ADRIAN, ut supra identificado, contestó “solo conozco la casa por fuera.” y “No me consta.” (Fin de la cita textual).
Evidenciándose de lo señalado por los solicitantes y lo depuesto por los testigos promovidos y evacuados, se observa que dichos testigos no les consta lo alegado por la ciudadana ALEJANDRINA BELLO MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.681.138, en su escrito de solicitud presentado en fecha 04 de julio de 2017, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, NIEGA la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA efectuada por la ciudadana ALEJANDRINA BELLO MARTINEZ. Y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,


NELSON GUTIERREZ CORNEJO.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


WILMER EULACIO UREÑA.


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