Decisión Nº AP31-S-2016-10733 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 04-07-2018

Fecha04 Julio 2018
Número de expedienteAP31-S-2016-10733
PartesRONY DARIO GARCIA BUSTAMANTE Y CINTIA VANESSA MORA BECHARA
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: RONY DARIO GARCIA BUSTAMANTE y CINTIA VANESSA MORA BECHARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.227.969 y V.- 19.065.539, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.836.313, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.622.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos RONY DARIO GARCIA BUSTAMANTE y CINTIA VANESSA MORA BECHARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.227.969 y V.- 19.065.539, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.836.313, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.622.-
Previo a las formalidades administrativas de distribución, le fue asignado el conocimiento de la solicitud a este tribunal que la recibió el 20 de diciembre de 2016; y, por auto del 21 de diciembre de 2016, procedió a su admisión cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley; decretando en consecuencia; la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos RONY DARIO GARCIA BUSTAMANTE y CINTIA VANESSA MORA BECHARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.227.969 y V.- 19.065.539, respectivamente; en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acordando expedir y entregar las copias certificadas del escrito de solicitud y de su auto de admisión a los solicitantes.-
El 17 de febrero de 2017, compareció el ciudadano RONY DARIO GARCIA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.227.969, asistido por el profesional del derecho EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.836.313, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.622; y, otorgó Poder Apud Acta al referido profesional del derecho. En esa misma fecha mediante diligencia separada, aportaron a los autos las copias fotostáticas conducentes con la finalidad que fuesen certificadas para los efectos legales correspondiente.-
El 20 de febrero de 2017, la Secretaria Accidental de este despacho judicial, dejo constancia en el expediente de haber librado las copias certificadas solicitadas y acordadas por auto del 21 de diciembre de 2016.
El 09 de enero de 2018, compareció el profesional del derecho EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.836.313, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.622, en su carácter de apoderado judicial del solicitante RONY DARIO GARCIA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.227.969; y, mediante diligencia peticionó a este tribunal se decretara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por cuanto había transcurrió más de un (1) año desde que se decreto la separación cuerpos, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
El 11 de enero de 2018, este tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado, por cuanto la petición se efectuó por un solo de los cónyuges, ciudadano RONY DARIO GARCIA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.227.969, en consecuencia; ordeno en conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en garantía del debido proceso previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; librar boleta de notificación a la ciudadana CINTIA VANESSA MORA BECHARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.065.539; con la finalidad que expusiera lo que a bien tuviese sobre la conversión en divorcio, de la separación decretada el 21 de diciembre de 2016, peticionada el 09 de enero de 2018, por el profesional del derecho EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.836.313, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.622, en su carácter de apoderado judicial del solicitante RONY DARIO GARCIA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.227.969. En esa misma fecha se libro la referida boleta.-
El 25 de enero de 2018, compareció el profesional del derecho EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.836.313, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.622, en su carácter de apoderado judicial del solicitante RONY DARIO GARCIA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.227.969; y, mediante diligencia señaló la dirección de la ciudadana CINTIA VANESSA MORA BECHARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.065.539; con la finalidad que fuese practicada su notificación.-
El 21 de febrero de 2018, compareció el profesional del derecho EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.836.313, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.622, en su carácter de apoderado judicial del solicitante RONY DARIO GARCIA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.227.969; y, dejó constancia en el expediente de haber cancelado los emolumentos necesarios, para que fuese materializada la boleta de notificación librada a la ciudadana CINTIA VANESSA MORA BECHARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.065.539.-
El 22 de marzo de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Sede Plaza Caracas; y, dejó constancia en autos de haber entregado en la dirección suministrada en autos, la boleta de notificación librada a la ciudadana CINTIA VANESSA MORA BECHARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.065.539, a una ciudadana que se identificó como BERTA GUERRERO DE MESA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.932.950.-
El 26 de abril de 2018, compareció el profesional del derecho EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.836.313, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.622, en su carácter de apoderado judicial del solicitante RONY DARIO GARCIA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.227.969; y, mediante diligencia, con vista de lo infructuoso que resulto la notificación librada a la ciudadana CINTIA VANESSA MORA BECHARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.065.539; peticionó se librará la notificación por carteles.-
El 02 de mayo de 2018, este tribunal acordó lo peticionado, en consecuencia; ordenó se librara cartel de notificación para que se publicara en prensa, a la ciudadana CINTIA VANESSA MORA BECHARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.065.539, con la finalidad de participarle que el profesional del derecho EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.836.313, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.622, en su carácter de apoderado judicial del solicitante RONY DARIO GARCIA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.227.969; solicitó la conversión en divorcio de la separación decretada el 21 de diciembre de 2016, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que constara en autos la publicación del acto comunicacional y la constancia de ello por secretaria, para que manifestara lo que a bien tuviese sobre lo requerido por su conyuge.-
El 15 de mayo de 2018, compareció el profesional del derecho EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.836.313, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.622, en su carácter de apoderado judicial del solicitante RONY DARIO GARCIA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.227.969; y, mediante diligencia dejó constancia en el expediente de haber retirado el cartel de notificación librado por este tribunal el 02 de mayo de 2018, para ser publicado en prensa.-
El 15 de junio de 2016, compareció el profesional del derecho EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.836.313, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.622, en su carácter de apoderado judicial del solicitante RONY DARIO GARCIA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.227.969; y, mediante diligencia consignó a los autos cartel publicado en prensa el 13 de junio de 2018, como fue ordenado por auto del 02 de mayo de 2018.-
Llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, con respecto a lo peticionado mediante diligencia del 09 de enero de 2018, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de
Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no exceden de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un SEPARACIÓN DE CUERPOS, sustentada en el artículo 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada el 19 de diciembre del 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los por los ciudadanos RONY DARIO GARCIA BUSTAMANTE y CINTIA VANESSA MORA BECHARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.227.969 y V.- 19.065.539, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.836.313, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.622; donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-
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DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE LA CONVERSION EN DIVORCIO.-

°
La separación de cuerpos, es definida por la doctrina como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une. En la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, llenando los extremos del artículo 189 del Código Civil, indicándose en tal sentido, las circunstancias en que se basa la separación, como lo exige el artículo 190 eiusdem, en concatenación con lo expresado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; cumplido que sea esto; el órgano jurisdiccional competente decretará la separación de cuerpos en los mismos términos planteados. Desde dicha declaración queda suspendida la obligación de cohabitación, señalada en el artículo 137 del referido Código.-
En el caso concreto comparecieron el 19 de diciembre de 2016, los cónyuges ciudadanos RONY DARIO GARCIA BUSTAMANTE y CINTIA VANESSA MORA BECHARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.227.969 y V.- 19.065.539, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.836.313, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.622, presentando escrito mediante el cual peticionaron la separación de cuerpos, donde alegaron para sustentar su pretensión, que contrajeron matrimonio civil el 10 de abril de 2014, por ante el Registro Subalterno Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 90, correspondiente al año 2014; que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Avenida El Cuartel Nº 19, Sector Catia de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y, que no adquirieron bienes gananciales, que en razón de numerosas causas y motivos entre ellos, la relación conyugal se hizo insostenible, por lo que requirieren a este órgano jurisdiccional, decretará la separación de cuerpos impetrada, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 762 del Código Civil, lo que fue acordado mediante decreto del 21 de diciembre de 2016, cumpliéndose así con la primera fase del procedimiento.-

°°
Ahora bien; siendo que el el 09 de enero de 2018, compareció el profesional del derecho EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.836.313, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.622, en su carácter de apoderado judicial del solicitante RONY DARIO GARCIA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.227.969; solicitando en nombre de su poderdante la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal mediante providencia del 21 de diciembre de 2016, alegando la no reconciliación entre los cónyuges dentro del lapso de un (1) año luego de la separación de cuerpos y de bienes. En razón de lo pretendido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil que reza:

“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el orden de ideas expuesto, se puntualiza que la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada previamente, puede ser solicitada conjuntamente por ambos cónyuges o por uno sólo de estos, caso en el cual se procederá a la notificación del otro cónyuge, con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud planteada, de no existir oposición a lo requerido, el tribunal la acordará, verificando para ello, el cumplimiento de los extremos dispuestos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, esto es; la petición expresa por parte de los conyugues después de decretada la separación de cuerpos, por ante el órgano jurisdiccional que la decreto; que tengan más de un (1) año de separados de cuerpos; y, que no haya existido durante el tiempo de separación entre ellos la reconciliación; concebida esta como la cohabitación del hombre con la mujer ó viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal. En el presente caso tal como se estableció ut-supra, compareció el 09 de enero de 2018, el profesional del derecho EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.836.313, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.622, en su carácter de apoderado judicial del solicitante RONY DARIO GARCIA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.227.969; manifestando expresamente que había transcurrido un (1) año luego de la separación de los cónyuges sin que existiese entre éstos reconciliación alguna, siendo que el referido abogado ostenta poder que le fue conferido en actas, por el solicitante el 17 de febrero de 2017, que lo faculta para representarlo en el presente asunto, en todas y cada una de sus incidencias hasta su fase final, se atiende lo peticionado, en armonía con lo establecido en la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2014, bajo la ponencia de la magistrada YRIS AMENIA PEÑA, en el caso MIRNA BERENICE DÍAZ CORWAL y JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL. Así se decide.-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

Verificados como han sido los extremos de ley en el caso bajo estudio, esto es; la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos RONY DARIO GARCIA BUSTAMANTE y CINTIA VANESSA MORA BECHARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.227.969 y V.- 19.065.539, respectivamente; lo que se constata de la copia certificada del Acta de Matrimonio levantada por ante el Registro Subalterno de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de abril de 2014, bajo el Nº 90, de los libros que lleva dicho organismo, que fue soporte de este tribunal para decretar el 21 de diciembre de 2016, la separación de cuerpos y de bienes, apreciada en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por el peticionante, en cuanto a la separación fáctica de cuerpos y no reconciliación de los cónyuges durante el transcurso del año siguiente al decreto, habiéndose emplazado a la cónyuge ciudadana CINTIA VANESSA MORA BECHARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.065.539; y, no existiendo dentro del lapso que le fue otorgado en el proceso, oposición de ésta en el expediente sobre lo requerido por el ciudadano RONY DARIO GARCIA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.227.969, y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos de ley, para declarar la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal el 21 de diciembre de 2016, peticionada el 09 de enero de 2018, por el profesional del derecho EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.836.313, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.622, en su carácter de apoderado judicial del solicitante RONY DARIO GARCIA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.227.969, en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído el 10 de abril de 2014, por los ciudadanos RONY DARIO GARCIA BUSTAMANTE y CINTIA VANESSA MORA BECHARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.227.969 y V.- 19.065.539, respectivamente; por ante el Registro Subalterno Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 90, asentada en el Libro correspondiente al año 2014; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 19 de diciembre de 2016. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal el 21 de diciembre de 2016, peticionada el 09 de enero de 2018, por el profesional del derecho EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.836.313, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.622, en su carácter de apoderado judicial del solicitante RONY DARIO GARCIA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.227.969, en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído el 10 de abril de 2014, por ante el Registro Subalterno Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 90, asentada en el Libro correspondiente al año 2014, por los ciudadanos RONY DARIO GARCIA BUSTAMANTE y CINTIA VANESSA MORA BECHARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.227.969 y V.- 19.065.539, respectivamente; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 19 de diciembre de 2016.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, al cuarto (4to) día del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.

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