Decisión Nº AP31-S-2017-006107 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-02-2018

Fecha28 Febrero 2018
Número de sentencia380
Número de expedienteAP31-S-2017-006107
PartesISRAEL JOSÉ MACHADO YANEZ Y MONICA CABANACH ALVAREZ
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º de la Independencia y 159º de la Federación.


SOLICITANTES: ISRAEL JOSÉ MACHADO YANEZ y MONICA CABANACH ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.699.572 y V-17.977.723, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ADA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.169.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-006107
(Sentencia Definitiva)

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos ISRAEL JOSÉ MACHADO YANEZ y MONICA CABANACH ALVAREZ, asistidos por la abogada ADA LEÓN, anteriormente identificados, en fecha 26 de Octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por ante este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2017, solicitando el divorcio fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, y en el artículo 185 del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 05 de Diciembre de 2014, por ante la Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 564, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial NO procrearon hijo.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Sur 17, Edificio El Puente, Piso 6, Apartamento 6-C. Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.



Asimismo, señalaron que la fecha de separación de hecho fue desde el mes de marzo de 2016.
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Noviembre de 2017, compareció el ciudadano ISRAEL JOSÉ MACHADO YANEZ, antes identificado, asistido por la abogada ADA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.169, que mediante diligencia consignó poder Apud-Acta.
En fecha 30 de Noviembre de 2017, compareció la abogada ADA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.169, que mediante diligencia consignó copias simples a los fines de librar boleta de Notificación al Fiscal.
En fecha 07 de Diciembre de 2017, mediante nota de secretaria se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Compareció en fecha 24 de Enero de 2018, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Quinta del Ministerio Público, quien señaló procedente la solicitud y en tal sentido no presenta objeción a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

Vista la opinión fiscal precisa previamente este tribunal, que en el caso sub-iudice la solicitud de divorcio se impetró por los solicitantes ISRAEL JOSÉ MACHADO YANEZ y MONICA CABANACH ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.699.572 y V-17.977.723, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Ada León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169; con sustento en la sentencia Nº 693, dictado el 02 de junio de 2015; por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que estableció en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, que podrá ser demandado el divorcio por cualquier otra situación que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común; ampliando así el espectro de causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil; no se incoó en base a los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, en razón de ello; no se exigen los supuestos de ley, pues; como se determinó el asunto de autos, trata de una petición de divorcio de mutuo acuerdo basada en los términos indicados en el referido fallo, por lo que en esta oportunidad se acoge la opinión fiscal. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, se pasa a continuación a valorar los documentos fundamentales los cuales fueron presentados junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de Matrimonio número 564, de fecha 05 de diciembre de 2014, expedida por la Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ciudadanos ISRAEL JOSÉ MACHADO YANEZ y MONICA CABANACH ALVAREZ, antes identificados. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ MACHADO YANEZ y MONICA CABANACH ALVAREZ. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN
Ahora bien; visto que el divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial y siendo que en el caso de marras la solicitud de divorcio se impetró invocando el fallo Nº 693, dictado el 02 de junio de 2015; por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, alegando en tal sentido, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, surgidas en el curso de su unión conyugal, lo que afirman los solicitantes les imposibilita continuar con la vida en común. Ahora bien; las referidas sentencias establecieron en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, que se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común; siendo que se afirmó en el caso de marras, desavenencias surgidas entre los cónyuges en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias insalvables entre éstos, imposibilitándose continuar con la vida en común; solicitando de mutuo y común acuerdo la disolución del vínculo conyugal que los une; observándose además que el divorcio visto como remedio, constituye una causa excepcional de la extinción del matrimonio, este tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal y teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por





los solicitantes y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa que cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, declarando PROCEDENTE la petición de divorcio, impetrada el 26 de octubre de 2017, en consecuencia; establece la disolución del vinculo conyugal contraído por los ciudadanos ISRAEL JOSÉ MACHADO YANEZ y MONICA CABANACH ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.699.572 y V-17.977.723, en fecha 05 de diciembre de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 564, que reposa en los archivos del referido registro. Así se decide.-

DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ISRAEL JOSÉ MACHADO YANEZ y MONICA CABANACH ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.699.572 y V-17.977.723, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 05 de diciembre de 2014, por ante la Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 564, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014, la cual corre inserta en autos al folio cinco (5).
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.





Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 28 días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


DR. RENAN JOSE GONZALEZ.
LA SECRETARIA,


YENNY R. CARABALLO S.

En esta misma fecha siendo las 03:00 pm se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


YENNY R. CARABALLO S.



Exp. AP31-S-2017-006107
RJG/YC/Eduv*

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