Decisión Nº AP31-S-2014-008385 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-02-2018

Número de sentenciaPJ0152018000062
Número de expedienteAP31-S-2014-008385
Fecha23 Febrero 2018
PartesHENRY VAN KESTEREN DEVERLLE Y MARGARITA MARIA PARRA MONTOYA
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de febrero del año 2018
Años 207° y 158°
ASUNTO: AP31-S-2014-008385
SOLICITANTES: HENRY VAN KESTEREN DEVERLLE y MARGARITA MARIA PARRA MONTOYA, venezolano el primero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.944.725 y colombiana la segunda, mayor de edad, del Pasaporte Colombiano serial Nº AK 265944, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: CESAR LUGO LASSER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº11.472
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).
I
Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos HENRY VAN KESTEREN DEVERLLE y MARGARITA MARIA PARRA MONTOYA, antes identificados, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de diciembre de 2012, por ante la Sede de la Notaría Primera del Circuito de Medellín, República de Colombia, en fecha 16 de diciembre de 2011, quedando signada dicha acta bajo el Nº 04718207, y luego registrada como Acta de Inserción de Matrimonio”, ante la Dirección de Justicia Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao, según consta 765, Tomo 4, Folio 15 del día 20 de diciembre de 2012, tal como consta de documento que se anexa a esta solicitud.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en “La ciudad de Caracas, concretamente en la Urbanización La California Norte, Av. Lisboa Residencias Llubiza, P.B. 1-A, Municipio Sucre, Estado Miranda”; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron Bienes tales como una propiedad inmobiliaria, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 01 de octubre de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos HENRY VAN KESTEREN DEVERLLE y MARGARITA MARIA PARRA MONTOYA, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano HENRY VAN KESTEREN DEVERLLE, supra identificado, mediante la cual solicitó al Tribunal la Conversión de la Separación Cuerpos y Bienes en divorcio, por cuanto desde que fue decretada la separación de cuerpos y bienes no se produjo reconciliación entre ellos.
En fecha 10 de noviembre de 2015, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-15-3047 de fecha 12 de agosto de 2015, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 24 de septiembre de 2015 por ante la Rectoría Civil, La JUEZ DIOCELIS J. PEREZ BARRETO, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra. En esa misma fecha se instó a la parte interesada a consignar dirección de la ciudadana MARGARITA MARIA PARRA MONTOYA, supra identificada, a los fines de librar boleta de notificación
En fecha 15 de marzo de 2016, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-2016-0055, de fecha 02 de febrero de 2016, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 18 de febrero de 2016 por ante la Rectoría Civil, EL JUEZ AILANGER FIGUEROA CORDOVA, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen sobre el movimiento migratorio de la cónyuge, ciudadana MARGARITA MARIA PARRA MONTOYA, antes mencionada.
En fecha 21 de abril de 2016, se recibió oficio Nº 001766, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) en respuesta del oficio Nº 2016-081, mediante el cual se evidencia que desde la fecha 20/05/2014, la ciudadana MARGARITA MARIA PARRA MONTOYA, se encontraba en el país.
En fecha 10 de mayo de 2016, este Juzgado insto al solicitante a consignar mediante diligencia la dirección de la misma, a los fines de practicar la Notificación de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 24 de mayo de 2016, este Tribunal ordenó librar boleta de Notificación dirigida a la ciudadana MARGARITA MARIA PARRA MONTOYA, supra identificada, a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud, es por lo que se insto a la parte interesada a consignar un juego de copias fotostáticas del escrito de solicitud y del auto de admisión.
En fecha 30 de junio de 2016, se libró la respectiva boleta de notificación dirigido a la ciudadana antes mencionada, la cual fue consignada sin firmar en fecha 02 de agosto de 2016.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2016, en la cual el ciudadano HENRY VAN KESTEREN DEVERLLE, solicitó se libre cartel de notificación, a lo que este Juzgado mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2016, indicó que siendo imposible la notificación de la misma, y tratándose el presente procedimiento de una solicitud de jurisdicción voluntaria, por versas este proceso de una Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento, mal podría librarse a tal efecto cartel de notificación, por cuanto contravenida la naturaleza de mutuo consentimiento o jurisdicción voluntaria por la cual se tramita esta solicitud, debiendo la parte interesada agotar la notificación personal ordenada.
En fecha 28 de septiembre de 2016, este Juzgado observó que en fecha 02 de agosto de 2016 el alguacil Jesús Rangel, mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana up Supra Identificada y no fue posible la práctica de la respectiva notificación y en la segunda oportunidad no recibió respuesta de persona alguna, es por lo que se ordenó el desglose de la boleta de notificación librada a la ciudadana antes mencionada y su envió a la Unidad de Alguacilazgo a los fines que el Alguacil correspondiente se encargue de la práctica de la misma.
En fecha 28 de octubre de octubre de 2016, el alguacil designado consignar boleta de notificación sin firmar.
En fecha 03 de junio de 2017, este Juzgado acordó nuevamente el desglose de la referida boleta de notificación y su entrega del mismo a la oficina de Alguacilazgo. Asimismo, el presunto alguacil práctico nuevamente la respectiva boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARGARITA MARIA PARRA MONTOYA, sin obtener respuesta positiva.
En fecha 08 de noviembre de 2017, se ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana MARGARITA MARIA PARRA MONTOYA, antes identificada, haciéndole saber que deberiá comparecer por ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación, consignación y fijación que del cartel se haga en el expediente, a objeto de que exponga lo que crea conveniente sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por el cónyuge, ciudadano HENRY VAN KESTEREN DEVERLLE, up supra identificado. Asimismo, se le hizo saber a las partes que actuando de conformidad con lo establecido en la sentencia de interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente 14-0094, que una vez transcurrido dicho lapso sin la comparecencia de dicha cónyuge, se le tendrá por notificada y se ordenará abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a fin de que los cónyuges prueben si hubo o no reconciliación entre ellos. En esa misma fecha se libró Cartel de Notificación el cual fue publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” y consignado al expediente en fecha 08 de enero de 2018.
En fecha 24 de enero de 2018 compareció el abogado CESAR LUGO LASSER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.472, actuando en su carácter de apoderado Judicial del solicitante, mediante la cual consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 31 de enero de 2018, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva el escrito de Promoción de Pruebas.
En horas de despacho del día seis (06) de febrero de 2018, comparecieron los ciudadanos JOSE VICENTE GARCES MORON y MANUEL FABIAN VEGA PERNIA, titulares de las cédulas de identidad números V-2.127.365 y V-12.227.330, con motivo de la declaración de testigos promovidos por el ciudadano HENRY VAN KESTEREN, antes identificado, el primero a las 9:30 a.m; y el segundo a las 10:30 a.m. Asimismo, se declaró desierta la oportunidad fijada para el ciudadano RAFAEL DIAZ NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.928.857.
En fecha 15 de febrero de 2018, el abogado Cesar Lugo, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los límites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.
SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes por auto de fecha 01 de octubre de 2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y por la otra, que el cónyuge HENRY VAN KESTEREN al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, negó que hubiese operado reconciliación entre ellos, asimismo, que notificada mediante carteles la cónyuge MARGARITA MARIA PARRA MONTOYA y aperturada la correspondiente articulación probatoria, no desvirtuó los alegatos explanados por su cónyuge, es por lo que este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.
CUARTO: que en el lapso de articulación probatoria comparecieron los testigos promovidos ciudadanos JOSE VICENTE GARCES MORON y MANUEL FABIAN VEGA PERNIA, titulares de las cédulas de identidad números V-2.127.365 y V-12.227.330, cuyas testimoniales se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, debe apreciarse el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:
“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasará a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 01 de octubre de 2014, y como consecuencia de ello, declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, contraída en fecha 16 de diciembre de 2012, por ante la Sede de la Notaría Primera del Circuito de Medellín, República de Colombia, en fecha 16 de diciembre de 2011, quedando signada dicha acta bajo el Nº 04718207, y luego registrada como Acta de Inserción de Matrimonio”, ante la Dirección de Justicia Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao, según consta 765, Tomo 4, Folio 15 del día 20 de diciembre de 2012. Así se decide.
III
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos y Bienes en divorcio, presentada por los ciudadanos HENRY VAN KESTEREN DEVERLLE y MARGARITA MARIA PARRA MONTOYA, venezolano el primero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.944.725 y colombiana la segunda, mayor de edad, del Pasaporte Colombiano serial Nº AK 265944, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha en fecha 16 de diciembre de 2012, por ante la Sede de la Notaría Primera del Circuito de Medellín, República de Colombia, en fecha 16 de diciembre de 2011, quedando signada dicha acta bajo el Nº 04718207, y luego registrada como Acta de Inserción de Matrimonio”, ante la Dirección de Justicia Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao, según consta 765, Tomo 4, Folio 15 del día 20 de diciembre de 2012.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI

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