Decisión Nº AP31-S-2016-000574 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-03-2018

Número de expedienteAP31-S-2016-000574
Fecha22 Marzo 2018
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesLOUCE JOSE LEON ESCALONA Y TAYRY ELENA MENDEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-4.115.080 Y 4.995.899, RESPECTIVAMENTE.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

SOLICITANTES: LOUCE JOSE LEON ESCALONA y TAYRY ELENA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.115.080 y 4.995.899, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 44.288, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LOUCE JOSE LEON ESCALONA, antes identificado.

MOTIVO: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2016-000574

I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano LOUCE JOSE LEON ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.115.080, asistido por la abogada AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 44.288, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En fecha 5 de abril de 2017, se dicto auto mediante la cual se le dio entrada y el curso de ley. En consecuencia, se insto a consigna copia fotostática de las cedulas de identidad de los solicitante.

En fecha 2 de febrero de 2016, el Tribunal admitió la presente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ordenando la citación de la cónyuge ciudadana TAYRY ELENA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.995.899, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que comparezcan por ante este Tribunal y expongan lo que estimen pertinente. Se instó al interesado a consignar dos (2) juegos de copias del escrito que dio origen a éstas actuaciones y del auto de admisión, para librar las boletas.

Consignados como fueron los fotostatos, en fecha 15 de febrero de 2016, se libraron boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana TAYRY ELENA MENDEZ, antes identificada.

En fecha 2 de marzo de 2016, se recibió diligencia presentado por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informo que una vez que el otro cónyuge exprese su voluntad sea notificado nuevamente.

En fecha 4 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordeno el desglose de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana TAYRY ELENA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.995.899, y su entrega a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de esta sede judicial.

En fecha 11 de marzo de 2016, Se recibió diligencia presentada por la abogada AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 44.288, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadano LOUCE JOSÉ LEÓN ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.115.080, mediante la cual solicitó se deje sin efecto el desglose de la boleta de citación, cuyo pedimento se efectuó en diligencia de fecha 02/03/2016. Asimismo, solicitó se libre cartel a la ciudadana TAYRY MENDEZ, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual niega lo solicitado visto que en fecha 04/03/2016, desgloso boleta de citación de la ciudadana TAYRY ELENA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.995.899, asimismo se insta a la representación judicial a gestionar lo concerniente a la boleta de citación por alguacilazgo toda vez que la misma fue desglosada.

En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano EDGARD PEREZ, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, mediante la cual consignó Boleta de Citación librada a la ciudadana TAYRY ELENA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-4.995.899, a quien no pudo citar, no obstante sus traslados al domicilio que le fuera indicado.

En fecha 30 de mayo de 2016, Se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana TAYRY ELENA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-4.995.899, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de julio de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.288, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, mediante la cual consignó ejemplar del Diario Ultimas Noticias, publicado en fecha 06/07/2016.

En fecha 19 de julio de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.288, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte interesada, mediante la cual solicitó la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2016, Se dictó auto abriendo ARTICULACIÓN PROBATORIA por un lapso de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación a la solicitante ciudadana TAYRY ELENA MENDEZ, plenamente identificada en autos, a los fines que promueva las pruebas que estime pertinentes en el presente procedimiento. Se ordenó librar boleta de notificación.

En fecha 10 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano EDUARD PEREZ, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana TAYRY ELENA MENDEZ, plenamente identificada en autos, sin firmar quien no pudo notificar, no obstante sus traslados al domicilio que le fuera indicado.

En fecha 17 de noviembre de 2016, .-Se dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación mediante cartel a la ciudadana TAYRY ELENA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.995.899.

En fecha 7 de diciembre de 2016, Se dicto auto mediante el cual se ordeno librar nuevo cartel de citación a la ciudadana TAYRY ELENA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.995.899, el cual deberá ser publicado en diario Ultimas Noticias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2017, Se dictó auto mediante la cual se insta a la apoderada de la parte interesada a consignar cartel publicado en el Diario "ULTIMAS NOTICIAS" y una vez que conste en auto este Juzgado proveerá lo conducente. Así se decide.

En fecha 7 de julio de 2017, Se dictó auto mediante la cual se insto a la representación judicial a consignar dicho cartel de notificación publicado en el diario Ultimas Noticias, a los fines de dar cumplimiento con el auto de fecha 07/12/2016, y una vez conste en auto lo peticionado este juzgado proveerá lo conducente.

En fecha 19 de septiembre de 2017, Se recibió diligencia presentada por la abogada AIZA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.288, actuando como apoderada de la parte actora, mediante la cual consignó cartel del diario Ultimas Noticias de fecha 14 de agosto de 2017.

En fecha 21 de septiembre de 2017, Se recibió Escrito de Pruebas, presentada por la abogada AIZA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.288, actuando como apoderada de la parte solicitante.

En fecha 11 de octubre de 2017, Se dictó auto providenciando las pruebas promovidas por la representación judicial del solicitante.

En fecha 18 de octubre de 2016, siendo las 09:40 a.m., habilitándose el tiempo necesario, compareció las ciudadanas CARMEN COROMOTO GUDIÑO GASCON YOSELINE ADRIANA ORTIZ BARROSO, titulares de las cédula de identidad N° V-6.349.928 y V-15.842.725, respectivamente, mediante la cual rindieron declaración como testigo en la presente causa.

En fecha 26 de octubre de2017, Se recibió diligencia presentada por la abogada AIZA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.288, actuando como apoderada de la parte solicitante, mediante la cual consignó copias simples a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 11 de octubre de 2017 y solicito una prórroga del lapso probatorio.

En fecha 2 de noviembre de 2017, Se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOHAN GONZALEZ, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, mediante la cual consignó resulta del oficio dirigido al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:

Aducen, que en fecha 17 de agosto de 2007, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consta en el Acta de Matrimonio en original acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.

Expresan, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes; asimismo, que fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Residencias Club Cigarral, Piso 11, Torre D, apartamento D-11-D, Calle 1 de la Urbanización El Cigarral, Caracas, Municipio El Hatillo del estado Miranda

Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el 01 de agosto de 2009, y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, el Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son: a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos; y b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.

Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.

En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En este sentido, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, establece que:

“No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en representación por su conducta, sino por el común afecto, por tanto, las razones que haya podido tener el cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución es el divorcio”

Por otra parte, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185 del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, realizo una interpretación con carácter vinculante del mencionado articulo 185 al disponer que las causales de divorcio contenidas en el mismo no son taxativas y por ende, los cónyuges puedan demandar el divorcio, bien con arreglos a las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común incluyéndose el mutuo consentimiento tal y como fue expuesto en sentencia de esa sala 446-2014.

Al respecto afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“Es indiscutible que para la Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definas en el encabezamiento del articulo 137 del Código Civil cuando establecen; Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos Derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, a un habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, pueden con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesados en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales en incoara una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vinculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no esta negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita este de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha nos encontramos frente a un vació que hacen nugatorio el núcleo central del derecho, por lo menos en lo que al libre desarrollo de la posibilidad y la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo de decidir un aspecto importante de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación constitucional escasa incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y la nueva tendencia sociales.
De la tangibilidad e estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del código civil, establece una limitación al numero de causales para demandar el divorcio, devienes insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en el torno a la institución del divorcio analizadas e interpretada en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil con carácter vinculante, que las causales del divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho articulo o por cualquier otra situación que estimen que impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.”

Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.

En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).

Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos LOUCE JOSE LEON ESCALONA y TAYRY ELENA MENDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de agosto de 2007, tal y como consta en el Acta de Matrimonio en original acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace mas de 5 años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; y así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos LOUCE JOSE LEON ESCALONA y TAYRY ELENA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.115.080 y 4.995.899, respectivamente; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 17 de agosto de 2007, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 62, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2007.

SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA


JEPP/JPR/ángel




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