Decisión Nº AP31-S-2017-005444 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 04-05-2018

Fecha04 Mayo 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-005444
Número de sentenciaPJ0072018000055
Distrito JudicialCaracas
PartesCARMEN GLORIA MEDINA DE EGAÑEZ
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-005444

SOLICITANTE: ciudadana CARMEN GLORIA MEDINA DE EGAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.847.913.-
APODERADA DE LA SOLICITANTE: ciudadana WILMARY LÓPEZ MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.841.
MOTIVO: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentada el 10 de octubre de 2017, por la ciudadana CARMEN GLORIA MEDINA DE EGAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.847.913, asistida por la abogada WILMARY LÓPEZ MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.841, se admitió por auto el 09 de enero de 2018, ordenándose dar el trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó librar Edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.
En el escrito correspondiente, la interesada solicitó sea rectificada su acta de nacimiento, signada con el Nº 544, año 1956, inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en virtud que en la misma se cometió el doble error al transcribir el nombre de sus padres, es decir, que aparece asentado como “CESAR EUGENIO MEDINA y SONIA ADRIANA YTIER”, cuando debe aparecer “EUGENIO MEDINA GONZALEZ y SONIA ADRIANA ITIER JARA”.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2018, la apoderada judicial de la solicitante, manifestó que erró al requerir la rectificación del apellido materno de su poderdante, por lo que desistía de la rectificación del apellido ITIER, por cuanto el mismo estaba escrito de manera correcta, e insistió en la corrección del nombre del padre de su patrocinada.
A tales fines, aportó los siguientes documentos: 1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN GLORIA MEDINA de EGAÑEZ; 2.- Datos filiatorios del ciudadano EUGENIO MEDINA GONZALEZ; 3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano EUGENIO MEDINA GONZALEZ; 4.- Datos filiatorios de la ciudadana CARMEN GLORIA MEDINA de EGAÑEZ; 5.-Datos filiatorios de la ciudadana SONIA ADRIANA ITIER JARA; documentos a los cuales esta sentenciadora les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
Igualmente consignó certificado de nacimiento Nº C0592578, de fecha 23 de enero de 2017, emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, correspondiente a la ciudadana Sonia Adriana Itier Jara, el cual no cumple los requisitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de hacer valer en juicio, documentos provenientes del exterior, y por tanto se desecha como prueba en el presente asunto.
Asimismo, consignó copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN GLORIA MEDINA y EUGENIO MEDINA GONZALEZ; copia simple del acta de matrimonio Nº 252, Folio 260 vto, año 1960, correspondiente a los ciudadanos EUGENIO MEDINA GONZÁLEZ y SONIA ADRIANA YTIER JARA; y copia simple del acta de nacimiento del ciudadano EDUARDO ENRIQUE, Nº 165, año 1960, emanada de la Prefectura del Municipio Punta Cardón, Distrito y Estado Falcón, de la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos CARMEN GLORIA MEDINA y EUGENIO MEDINA GONZALEZ, las cuales esta sentenciadora tiene como fidedignas conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de los instrumentos aportados se evidencia que el nombre completo del padre de la solicitante es EUGENIO MEDINA GONZALEZ, y no “CESAR EUGENIO MEDINA”, como fue asentado. Siendo así, debe rectificarse el acta de nacimiento, signada con el Nº 554, año 1956, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en consecuencia, donde dice “CESAR EUGENIO MEDINA”, debe decir “EUGENIO MEDINA GONZÁLEZ”, que es lo cierto y verdadero.-.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de las actas rectificadas, poniendo al margen de las mismas, la nota marginal correspondiente.
Líbrense los oficios a las autoridades competentes y acompáñese en anexo copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,



ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA

LA …/…

…/… SECRETARIA


FRANCYS PONCE GRATEROL

En esta misma fecha, once y veintiocho (11:28 a.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA


FRANCYS PONCE GRATEROL

AGFL/FPG/Fidel

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