Decisión Nº AP31-S-2017-004657 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-01-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-004657
Número de sentenciaPJ0152018000014
Fecha22 Enero 2018
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesNAHIR JOSEFINA RODRÍGUEZ DE ROJAS Y CARLOS JOSÉ ROJAS SALAYA
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2017-004657

SOLICITANTES: NAHIR JOSEFINA RODRIGUEZ DE ROJAS y CARLOS JOSE ROJAS SALAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.517.470 y V-6.242.517, respectivamente.
ABOGADA APODERADA: MARIA ALEJANDRA ORTA M, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.563.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2017, por los ciudadanos NAHIR JOSEFINA RODRIGUEZ DE ROJAS y CARLOS JOSE ROJAS SALAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.517.4790 y V-6.242.517, debidamente asistidos por la abogada MARIA ALEJANDRA ORTA M, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº76.563, respectivamente, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegando los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de septiembre de 1988, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital) quedando asentada bajo el acta Nº 631; que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos que tienen por nombre YURIAN ISAAC ROJAS RODRIGUEZ, KARLA NAHIRIT ROJAS RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-19.292.193, V-20.675.675 y V-21.601.486, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Alcabala a Peligro, Edificio Las Fuentes, Piso 19, Apartamento Nº 192, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Expuso igualmente que desde el día 23 de enero del año 2012, se separaron de manera interrumpida, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 5 de octubre de 2017 y consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de la parte interesada, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2017, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Correspondió el conocimiento de la causa a la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 21 de noviembre de 2017, quien compareció ante este Juzgado sin formular objeción alguna respecto a la presente solicitud.
II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 23 de enero del año 2012, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por un poco más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, sin oportuna respuesta por parte del funcionario del órgano antes mencionado.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma Supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NAHIR JOSEFINA RODRIGUEZ DE ROJAS y CARLOS JOSE ROJAS SALAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.517.4790 y V-6.242.517, respectivamente..
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 28 de septiembre de 1988, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital) quedando asentada bajo el acta Nº631
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 22 días de enero del año dos mil dieciocho (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,
ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
LCHA/JU/Oscar*

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