Decisión Nº AP31-S-2017-2903 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 01-08-2018

Fecha01 Agosto 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-2903
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesVICTOR IGNACIO ALDAMA SAAVEDRA Y SCARLET KARENINA MONTES DE ALDAMA
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: VICTOR IGNACIO ALDAMA SAAVEDRA y SCARLET KARENINA MONTES DE ALDAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.260.866 y V- 12.618.651, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: HAROLD VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, adscrito a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, por escrito incoado el 22 de junio de 2.017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos los ciudadanos VICTOR IGNACIO ALDAMA SAAVEDRA y SCARLET KARENINA MONTES DE ALDAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.260.866 y V- 12.618.651, respectivamente; asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, adscrito a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 26 de junio de 2.017; y, por providencia del 27 de junio de 2.017, se instó a los solicitantes a consignar el acta de matrimonio en original o en copia certificada por la autoridad competente.
El 29 de junio de 2.017, compareció el ciudadano VICTOR IGNACIO ALDAMA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.260.866; asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, adscrito a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; y, mediante diligencia consignó copia certificada del acta de matrimonio, requerida por auto del 27 de junio de 2.017.-
Por providencia del 03 de julio de 2.017, se procedió a la admisión, de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal.-
El 08 de mayo de 2.018, compareció el ciudadano VICTOR IGNACIO ALDAMA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.260.866; asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, adscrito a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; y, mediante diligencia solicitó se corrigiera el auto de admisión de fecha 03 de julio de 2.017, con respecto primer apellido del solicitante; pues se identificó como ADALNA siendo lo correcto ALDAMA; solicitud que fue proveída mediante auto del 15 de mayo de 2.018.-
El 11 de junio de 2.018, compareció el ciudadano VICTOR IGNACIO ALDAMA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.260.866; asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, adscrito a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; y, mediante diligencia consignó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se efectuara la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
El 15 de junio de 2.018, la Secretaria Titular de este Despacho, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público, por auto del 03 de julio de 2.017.-
Mediante consignación del 11 de julio de 2.018, efectuada por la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, en su carácter de Alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado la boleta librada al Ministerio Público debidamente recibida, firmada y sellada en esa misma fecha, por la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, acompañando ejemplar del mismo tenor.-
El 12 de julio de 2.018, compareció el ciudadano CARLOS ANTONIO TOLEDO LARA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.935.806, en su condición de Asistente Administrativo II de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares; y, consignó escrito suscrito por el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su condición de Fiscal Provisorio del referido organismo; quien expresó: “…Revisadas las actas procesales que conforman el expediente de solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos VICTOR IGNACIO ALDAMA SAAVEDRA y SCARLET KARENINA MONTES DE ALDAMA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 14.260.866 y 12.618.651, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y cumplidos como fueron todos los requisitos exigidos, esta Representación Fiscal no tiene nada que objetar a la presente solicitud…”.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, incoado el 22 de junio de 2.017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos los ciudadanos VICTOR IGNACIO ALDAMA SAAVEDRA y SCARLET KARENINA MONTES DE ALDAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.260.866 y V- 12.618.651, respectivamente; asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, adscrito a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-


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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado el 22 de junio de 2.018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos VICTOR IGNACIO ALDAMA SAAVEDRA y SCARLET KARENINA MONTES DE ALDAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.260.866 y V- 12.618.651, respectivamente; asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, adscrito a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.-
Para soportar la pretensión, señalan que contrajeron matrimonio civil el 19 de junio de 1.988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 62, de la misma fechada, inserta en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.998, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: UD-1 de Caricuao, Calle Principal, Bloque N° 8, Escalera N° 3, Piso N° 2, Apartamento N° 202, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre KEYSI NAILETH ALDAMA MONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-26.946.261, que nació el 18 de septiembre de 1.998, que a la fecha cuentan con diecinueve (19) años de edad; lo que se puede verificar del acta de nacimiento signada bajo el N° 97, expedida el 02 de septiembre de 2.002, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que no adquirieron bienes gananciales durante la unión matrimonial.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde el 02 de junio del 2.012, fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, atendiendo lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; por lo que peticionan a este órgano jurisdiccional se declare con lugar en los mismos términos expresados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación Fiscal en el caso concreto, emitió el 12 de julio de 2018, su opinión en los términos que siguen:

“…Revisadas las actas procesales que conforman el expediente de solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos VICTOR IGNACIO ALDAMA SAAVEDRA y SCARLET KARENINA MONTES DE ALDAMA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 14.260.866 y 12.618.651, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y cumplidos como fueron todos los requisitos exigidos, esta Representación Fiscal no tiene nada que objetar a la presente solicitud…”.- (Cursiva y subrayado del Tribunal).-



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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 19 de junio de 1.988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 62, inserta en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.998, que lleva dicho organismo; y, que se encuentran separados de hecho desde 02 de junio del 2.012.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a la solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

*.- Copia fotostática y Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que el 19 de junio de 1.998, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos VICTOR IGNACIO ALDAMA SAAVEDRA y SCARLET KARENINA MONTES TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.260.866 y V- 12.618.651, respectivamente; según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 62, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.998, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copia Simple y Certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 97, de la ciudadana KEYSI NAILETH, levantada el 02 de septiembre de 2.002, por la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que la referida ciudadana es hija de los solicitantes ciudadanos VICTOR IGNACIO ALDAMA SAAVEDRA y SCARLET KARENINA MONTES DE ALDAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.260.866 y V- 12.618.651, respectivamente; que nació el 18 de septiembre de 1.998, que a la fecha cuenta con diecinueve (19) años de edad; por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos VICTOR IGNACIO ALDAMA SAAVEDRA, SCARLET KARENINA MONTES DE ALDANA y KEYSI NAILETH ALDAMA MONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.260.866, V- 12.618.651 y V- 26.946.261, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, aunado a la conformidad con el proceso expresada por la representación del Ministerio Público y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio civil contraído el 19 de junio de 1.998, por los ciudadanos VICTOR IGNACIO ALDAMA SAAVEDRA y SCARLET KARENINA MONTES TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.260.866 y V- 12.618.651, respectivamente; por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 62, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.998, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 22 de junio de 2.017. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos VICTOR IGNACIO ALDAMA SAAVEDRA y SCARLET KARENINA MONTES DE ALDAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.260.866 y V- 12.618.651, respectivamente; asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, adscrito a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído el 19 de junio de 1.998, por los ciudadanos VICTOR IGNACIO ALDAMA SAAVEDRA y SCARLET KARENINA MONTES DE ALDAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.260.866 y V- 12.618.651, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 62, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.998, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA

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