Decisión Nº AP31-S-2016-000867 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-09-2018

Fecha26 Septiembre 2018
Número de sentenciaPJ0132018000177
Número de expedienteAP31-S-2016-000867
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesWILMER ENRIQUE DÍAZ ACOSTA Y THAIS CLARET ESPINOZA CÁRDENAS
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


: AP31-S-2016-000867

SOLICITANTES: WILMER ENRIQUE DÍAZ ACOSTA y THAIS CLARET ESPINOZA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.429.845 y V- 6.268.211, respectivamente

ABOGADO (A) ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana YOLEIDA DE JESÚS ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 34.303.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 04 de Febrero de 2016, por los ciudadanos WILMER ENRIQUE DÍAZ ACOSTA y THAIS CLARET ESPINOZA CÁRDENAS, asistidos por la abogada YOLEIDA DE JESÚS ROJAS, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 11 de julio de 1985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital según se evidencia en acta Nº 332, Año 1985, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 10 de Septiembre de 1997, fijando su último domicilio conyugal en la Jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Procrearon 1 hijo actualmente, mayor de edad, de nombre CARLOS GABRIEL DÍAZ ESPOZA.-
En fecha 12 de febrero de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librando la misma en fecha 18 de julio de 2016, consignando el alguacil encargado el 27/07/2016, la Boleta de notificación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 05 de agosto de 2016, compareció por ante este Juzgado, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, Abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRÍGUEZ, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
En fecha 19 de Septiembre del presente año, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 11 de julio de 1985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital según se evidencia en acta Nº 332; la cual cursa al folio tres (03) y cuatro (04) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 10 de Septiembre de 1997, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos WILMER ENRIQUE DÍAZ ACOSTA y THAIS CLARET ESPINOZA CÁRDENAS, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes 11 de julio de 1985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital según se evidencia en acta Nº 332, Año 1985, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA ACC,

LISBETH VELÁSQUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA ACC,

LISBETH VELÁSQUEZ
APR/LV/roberto.-

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