Decisión Nº AP31-S-2017-006690 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-05-2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-006690
Número de sentenciaS-N
PartesOSMARA MILDRED RODRIGUEZ ACOSTA Y AMILKA ARGENIS MANZO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º

SOLICITANTES: OSMARA MILDRED RODRIGUEZ ACOSTA y AMILKA ARGENIS MANZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-15.024.779 y V-15.204.325, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: WILMER JESÚS BECERRA CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 232.976.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-006690 (Sentencia Definitiva)

-I-
Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos OSMARA MILDRED RODRIGUEZ ACOSTA y AMILKA ARGENIS MANZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.024.779 y V-15.204.325, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho WILMER JESÚS BECERRA CHACON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.976, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio el día 31 de julio de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta No. 101, inserta al folio 101, del Libro de Registro Civil llevado por dicha autoridad civil. Que en el mes de septiembre de 2001 se separaron de hecho y que hasta la fecha de interposición de la presente solicitud transcurrieron 16 años, sin que haya existido en ellos reconciliación alguna, bajo ninguna circunstancia.
Asimismo, manifestaron los solicitantes en su escrito que, fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: “Sector Los Mangos, Bloque Nro. 2, Apartamento 003, PB, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas”, siendo éste su último domicilio.
Por otra parte, alegaron que procrearon una hija, de nombre ORANGELY ARYELIN MANZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-26.475.830.
Alegan que no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 20 de noviembre de 2017, este Tribunal INSTÓ a los solicitantes a consignar copia fotostática de las cédulas de identidad.
En fecha 02 de diciembre de 2017, el abogado WILMER BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.976, mediante diligencia consignó copias fotostáticas de las cédulas de identidad solicitadas por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 23 de enero de 2018, este Tribunal admitió la solicitud, y ordenó citar al Ministerio Público, a fin que actuara en el presente procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 05 de marzo de 2018, la ciudadana OSMARA MILDRED RODRIGUEZ ACOSTA, ampliamente identificada en autos, confirió Poder Apud Acta al profesional del derecho WILMER JESUS BECERRA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.976.
En fecha 12 de marzo de 2018, este Tribunal mediante nota de secretaria dejó constancia de librar Boleta de Citación dirigida al Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LEIMARI REQUENA YANEZ, en su carácter de Asistente Legal III de la Fiscalía 99° y consigna diligencia mediante suscrita por la Abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA NONAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, mediante la cual manifiesta que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y, en consecuencia, nada tiene que objetar.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron los siguientes instrumentos documentales:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 101, en fecha 31 de julio de 1998, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Bolivariano Libertador; desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OSMARA MILDRED RODRIGUEZ ACOSTA y AMILKA ARGENIS MANZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-15.024.779 y V-15.204.325, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ORANGELY ARYELIN MANZO RODRIGUEZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos OSMARA MILDRED RODRIGUEZ ACOSTA y AMILKA ARGENIS MANZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-15.024.779 y V-15.204.325, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
• Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana ORANGELY ARYELIN MANZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 26.475.830, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

-III-
MOTIVACIÓN
Cumplida la Citación del Fiscal del Ministerio Público y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde el mes de septiembre de 2001, sin que existiese reconciliación alguna entre los cónyuges, el este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, es por lo que no teniendo nada que objetar la Vindicta Pública, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.



-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos OSMARA MILDRED RODRIGUEZ ACOSTA y AMILKA ARGENIS MANZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-15.024.779 y V-15.204.325, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 31 de julio de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Bolivariano Libertador, según Acta No. 101, de los Libros de registro civil llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 16 días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.


Exp. AP31-S-2017-006690
ETGM/EAC/Fp.-




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