Decisión Nº AP31-S-2017-7482 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-10-2018

Fecha16 Octubre 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-7482
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesANA MERCEDES DORTA DE FERREIRA Y HUMBERTO MANUEL FERREIRA MARQUEZ
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: ANA MERCEDES DORTA DE FERREIRA y HUMBERTO MANUEL FERREIRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.566.059 y V- 5.306.914, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Actuaron asistidos de la profesional del derecho ERIKA TORRES LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.955.058, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.431. Posteriormente el solicitante HUMBERTO MANUEL FERREIRA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 5.306.914, le otorgo poder apud acta al abogado LUIS EDUARDO SABINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.438.068, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.563.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 07 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos ANA MERCEDES DORTA DE FERREIRA y HUMBERTO MANUEL FERREIRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.566.059 y V- 5.306.914, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ERIKA TORRES LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº V- 12.955.058, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.431.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 08 de diciembre de 2017; y, por providencia del 14 de diciembre de 2017, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica del acto comunicacional, para que emitiera la opinión fiscal.-
El 26 de julio de 2018, compareció por ante esta sede judicial el ciudadano HUMBERTO MANUEL FERREIRA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.306.914, asistido por el abogado LUIS EDUARDO SABINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.438.068, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.563; y, consignó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librará la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha otorgó poder Apud-Acta, al referido profesional del derecho.-
El 02 de agosto de 2018, la Secretaria Titular del este Despacho, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha, se libró la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 25 de septiembre de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio; y, consignó boleta de notificación librada el 02 de agosto de 2018, dirigida al Ministerio Público, debidamente recibida, firmada y sellada por la Fiscalía Centésima (100°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público y estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud de DIVORCIO sustentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada el 07 de diciembre de 2017, por los ciudadanos ANA MERCEDES DORTA DE FERREIRA y HUMBERTO MANUEL FERREIRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.566.059 y V- 5.306.914, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ERIKA TORRES LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº V- 12.955.058, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.431, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO, sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 07 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ANA MERCEDES DORTA DE FERREIRA y HUMBERTO MANUEL FERREIRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.566.059 y V- 5.306.914, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ERIKA TORRES LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº V- 12.955.058, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.431, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer del referido asunto. Así se decide.-
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 07 de diciembre de 2017, por los ciudadanos ANA MERCEDES DORTA DE FERREIRA y HUMBERTO MANUEL FERREIRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.566.059 y V- 5.306.914, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ERIKA TORRES LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº V- 12.955.058, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.431.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 28 de noviembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 459, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1987.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Cuarta Avenida entre Segunda y Tercera Transversal, Edificio Niza, Piso Nº 4, Apartamento Nº 15, Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-
Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos identificados como HUMBERTO HENRIQUE FERREIRA DORTA y CARLOS LUIS FERREIRA DORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.491.725 y V- 24.311.415, respectivamente; que a la fecha cuentan con veintiocho (28) y veintitrés (23) años de edad.-
Que adquirieron bienes gananciales que detallan en el escrito de solicitud, estableciendo su liquidación, para lo que acompañaron pruebas documentales, las cuales no serán valoradas en la presente decisión por no ser pertinentes a la petición de disolución del vínculo conyugal, en atención a lo previsto en el artículo 173 del Código Civil.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde 20 de septiembre de 2012; por lo que solicitan se declare con lugar el divorcio en los términos contenidos en el escrito presentado el 07 de diciembre de 2017.-
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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

No obstante; que fue practicada el 08 de agosto de 2018, la notificación del Ministerio Público, lo que consta a los autos el 25 de septiembre de 2018, no compareció dentro del lapso que le fue otorgado, según las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, a emitir su opinión en el caso concreto.-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

°
EN CUANTO AL DIVORCIO IMPETRADO

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 28 de noviembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 459, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1987, y que se encuentran separados de hecho desde el 20 de septiembre de 2012.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

*.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos ANA MERCEDES DORTA DE FERREIRA y HUMBERTO MANUEL FERREIRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.566.059 y V- 5.306.914, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad de los peticionantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida el 31 de octubre de 2016, por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, donde consta que el 28 de noviembre de 1987, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos ANA MERCEDES DORTA DE FERREIRA y HUMBERTO MANUEL FERREIRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.566.059 y V- 5.306.914, respectivamente; el cual quedó asentado bajo el Nº 459, en el Libro de Matrimonios del año 1987, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copia Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos HUMBERTO HENRIQUE FERREIRA DORTA y CARLOS LUIS FERREIRA DORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.491.725 y V- 24.311.415, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad de los hijos de los peticionantes; por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copias Certificadas de las ACTAS DE NACIMIENTO Nros. 909 y 218, de los ciudadanos HUMBERTO HENRIQUE FERREIRA DORTA y CARLOS LUIS FERREIRA DORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.491.725 y V- 24.311.415; expedidas el 11 de enero de 2012 y el 23 de octubre de 2017, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, donde consta que los referidos ciudadanos son hijos de los solicitantes, ciudadanos ANA MERCEDES DORTA DE FERREIRA y HUMBERTO MANUEL FERREIRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.566.059 y V- 5.306.914; que nacieron el 13 de febrero de 1990 y el 15 de agosto de 1995; y, que a la fecha cuentan con veintiocho (28) y veintitrés (23) años de edad, respectivamente; por lo que este tribunal les otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para esta juzgadora, que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 28 de noviembre de 1987, por los ciudadanos ANA MERCEDES DORTA DE FERREIRA y HUMBERTO MANUEL FERREIRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.566.059 y V- 5.306.914, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 459, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1987, que lleva dicho organismo. Así se decide.-

Declarada como ha sido la disolución del vínculo conyugal peticionada por los ciudadanos ANA MERCEDES DORTA DE FERREIRA y HUMBERTO MANUEL FERREIRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.566.059 y V- 5.306.914, respectivamente; este tribunal pasa in continente a emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de la cesión y partición de mutuo acuerdo, planteada sobre bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito del 07 de diciembre de 2017, donde se solicito el divorcio, en tal sentido se precisa lo siguiente:

°°
DE LA CESION Y PARTICION DE MUTUO ACUERDO DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CONTENIDA EN EL ESCRITO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A INCOADO EL 07 DE DICIEMBRE DE 2017.-

Los ciudadanos ANA MERCEDES DORTA DE FERREIRA y HUMBERTO MANUEL FERREIRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.566.059 y V- 5.306.914, respectivamente; cedieron y partieron de mutuo y común acuerdo los bienes que afirman conforman la comunidad conyugal, descritos en el escrito presentado el 07 de diciembre de 2017, donde peticionaban la disolución del vínculo conyugal contraído el 28 de noviembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 459, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1987. Al respecto puntualiza este tribunal, que el procedimiento especial pautado en el artículo 185-A del Código Civil, no autoriza al juez para que incluya el tema de la partición o adjudicación de los bienes habidos en la comunidad conyugal, en el procedimiento a seguir con respecto al divorcio de mutuo acuerdo, por demás especial y expedito; dado que para la disolución y liquidación de la comunidad conyugal existen procedimientos establecidos expresamente el ordenamiento jurídico, no obstante; que la pretensión de liquidación de la comunidad de gananciales sea planteada de común acuerdo al igual que la solicitud de disolución del vínculo conyugal. En tal sentido, solo le es permitido a quien juzga, atender en el caso de marras, estricta y únicamente la solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, puesto; que los procesos definidos previamente por el ordenamiento jurídico, no son relajables ni renunciables por las partes o por el órgano jurisdiccional, por estar interesado el orden público procesal, arropar en el presente fallo la división discriminada en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, atentaría en contra de la seguridad jurídica y la legalidad procesal. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANA MERCEDES DORTA DE FERREIRA y HUMBERTO MANUEL FERREIRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.566.059 y V- 5.306.914, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ERIKA TORRES LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº V- 12.955.058, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.431.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos ANA MERCEDES DORTA DE FERREIRA y HUMBERTO MANUEL FERREIRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.566.059 y V- 5.306.914, respectivamente, el 28 de noviembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 459, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1987, que lleva dicho Organismo.-
TERCERO: Se ordena liquidar la comunidad de gananciales habida en el matrimonio que por esta decisión queda disuelto, una vez se establezca la firmeza de la presente decisión.-
Expídanse copias certificadas del presente fallo a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.-

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