Decisión Nº AP31-S-2017-003360 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-06-2018

Fecha06 Junio 2018
Número de sentenciaPJ0132018000078
Número de expedienteAP31-S-2017-003360
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesRICHARD EDUARDO URQUIA RICO Y HAYDEE ROSINA MURIA MOREY
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


AP31-S-2017-003360

SOLICITANTES: RICHARD EDUARDO URQUIA RICO y HAYDEE ROSINA MURIA MOREY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.501.423 y V-6.272.241, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANGELA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 162.928.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2017, comparecieron los ciudadanos RICHARD EDUARDO URQUIA RICO y HAYDEE ROSINA MURIA MOREY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.501.423 y V-6.272.241, respectivamente, asistidos por la abogada ANGELA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 162.928, quienes solicitan el DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO de conformidad con la Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, publicada en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó:
“ Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia No. 446 del 2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de diciembre de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 206, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal Barrio Isaias Medina Angarita, Callejón Plaza, Nº 58, Parroquia Sucre, Catia Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales.
En fecha 19 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (8:30 AM) y las tres y media de la tarde (3:30 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada, una vez sean consignado los fotostatos requeridos.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se dictó auto ordenando librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico, siendo notificado el mismo en fecha 15 de enero de 2018.
En fecha 15 de mayo de 2018 compareció la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha 17 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a consignar mediante diligencia la información de su último domicilio conyugal, a los fines de proveer el referido fallo.
En fecha 4/06/2018, compareció la abogada ANGELA GARCIA y estampó diligencia señalando el último domicilio conyugal de los solicitantes.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185 del Código Civil y con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que en el presente caso los solicitantes alegaron que se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 15 de mayo de 2018, compareció y dejó constancia, que no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICHARD EDUARDO URQUIA RICO y HAYDEE ROSINA MURIA MOREY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.501.423 y V-6.272.241, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 05 de diciembre de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 206.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los seis (06) días del mes de junio de 2018.- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA ACC.,

LISBETH VELASQUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC.,

LISBETH VELASQUEZ





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