Decisión Nº AP31-S-2017-007623 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-11-2018

Fecha20 Noviembre 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-007623
Número de sentenciaPJ0152018000183
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


SOLICITANTES: ciudadanos MARIA ELENA CORTIZO DE GARCIA y VICTOR JOAQUIN GARCIA LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.559.499 y V-6.022.282, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogada AIXA JOSEFINA GUEVARA ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.439

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2018, por los ciudadanos MARIA ELENA CORTIZO DE GARCIA y VICTOR JOAQUIN GARCIA LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.559.499 y V-6.022.282, respectivamente debidamente asistidos por la abogada AIXA JOSEFINA GUEVARA ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.439, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de octubre de 1986, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 288, correspondiente al año 1986; que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre FABIOLA HELENA GARCIA CORTIZO, quien es mayor de edad, nacida el 20 de marzo de 1989, y que adquirieron bienes de fortuna.

Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Miranda calle Higuerote, Manzana F, Residencias Bosque del Ávila, Nivel Pent House, Torre “B”, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”

Expusieron igualmente que desde el día 14 de febrero del año 2012, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

Admitida como fue la solicitud en fecha 09 de febrero de 2018, y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018, el Tribunal acordó librar la respectiva boleta al Fiscal de Ministerio Público, tal como fue ordenado en el auto de admisión.

Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 19 de marzo de 2018.
En fecha 20 de abril de 2018, se ordenó oficiar a la fiscalía Centésima Tercera (103º) de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ratificarle la boleta de notificación de fecha 28 de febrero de 2018.
En fecha 27 de abril de 2018, compareció la Abogada ZULAIMA DUM COLMNARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.

En fecha 09 de agosto de 2018, La Juez, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.

En fecha 17 de septiembre de 2018, se instó a la parte interesada a mencionar mediante diligencia la fecha exacta de la separación de hecho, de los cónyuges up supra identificados.

En fecha 10 de octubre de 2018, la parte interesada dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 17 de septiembre de 2018, con respecto a la fecha exacta de la separación de hecho de los cónyuges.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”


En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día 14 de febrero de 2012, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, formulada por los ciudadanos MARIA ELENA CORTIZO DE GARCIA y VICTOR JOAQUIN GARCIA LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.559.499 y V-6.022.282, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 24 de octubre de 1986, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 288, correspondiente al año 1986
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2018.- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA MARCANO CALI

En esta misma fecha, siendo las 2:57 se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA MARCANO CALI

JSC/AMC/Oscar*

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