Decisión Nº AP31-S-2016-009535 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-03-2018

Fecha07 Marzo 2018
Número de expedienteAP31-S-2016-009535
Número de sentenciaS-N
PartesCARLOS ALBERTO PINEDA LEON
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 159º


SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO PINEDA LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.679.549.
ABOGADA ASISTENTE: ANA MARIA VILLANUEVA A., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 45.313.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2016-009535
TIPO DE SENTENCIA: (Definitiva).

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada, por el ciudadano CARLOS ALBERTO PINEDA LEON, anteriormente identificado, en fecha 16 de noviembre del 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistido por la abogada ANA MARIA VILLANUEVA A., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 45.313, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegó el solicitante que contrajo matrimonio en fecha 23 de enero de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 02, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2004, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señaló que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
De igual manera, expresó que establecieron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Av. La Guairita, Res. Flor de Luna, Torre B, Piso 6, Apto. 6º, Urb. Guaicay del Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2016, se admitió la presente solicitud y ordenó el emplazamiento de la ciudadana GILY CAROLINA SARABIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.458.868, a los fines de que una vez citada emita opinión acerca de la presente solicitud. Asimismo, se ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el presente procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 16 de Diciembre de 2016, compareció el solicitante CARLOS ALBERTO PINEDA LEON, debidamente asistido por la abogada ANA MARIA VILLANUEVA A., plenamente identificados, y mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta a la referida profesional del derecho. Asimismo consignó fotostatos requeridos por el Tribunal a los fines de elaborar la Boleta de Citación del Fiscal del Ministerio Público, así como copia fotostática de la cédula de identidad de su cónyuge.
En fecha 13 de enero de 2017, mediante nota de secretaría se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2017, compareció el Alguacil MIGUEL VILLA, y consignó boleta debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público.
En fecha 10 de marzo de 2017, compareció la abogada MAYRA ROMERO QUIJADA, quien en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, manifestó que no consta en autos las resultas de la citación ni de la manifestación de la ciudadana GILY CAROLINA SARABIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.458.868, por lo que solicitó se le notifique nuevamente a ese Despacho Fiscal una vez conste en autos lo requerido.
El 16 de marzo de 2017, compareció la apoderada judicial del solicitante, abogada ANA MARIA VILLANUEVA A., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 45.313, quien mediante diligencia consignó emolumentos para el alguacil adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 16 de octubre de 2017, compareció el ciudadano Miguel Villa, alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, y consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana GILY CAROLINA SARABIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.458.868, firmada a los fines de ley.
En fecha 23 de octubre de 2017, compareció la abogada ANA VILLANUEVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 45.313, y mediante diligencia solicitó la apertura de la articulación probatoria del art. 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2017, el Tribunal acordó lo requerido mediante diligencia de fecha 23-10-2017, dejando constancia expresa que a partir de la presente fecha quedó abierta la articulación probatoria de 8 días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, compareció la abogada ANA VILLANUEVA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.313, quien promovió dos (02) testigos y solicitó se libre nuevamente boleta al Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, mediante auto de la presente fecha, se fijó el sexto 6º día de despacho siguiente al de hoy a los fines de que tenga lugar el acto de declaración de los referidos testigos, y asimismo se ordenó librar nueva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de noviembre de 2017, tuvo lugar acto de testigos de los ciudadanos SERGIO MIGUEL MONTILBA PINEDA y ALEXANDER RAFAEL MONTILBA PINEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.100.467 y V-14.286.167, respectivamente, donde declararon sobre la presente solicitud.
En fecha 21 de noviembre de 2017, compareció el Alguacil José Félix Duran, y consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada a los fines de ley.
En fecha 07 de diciembre de 2017, compareció la abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público, quien manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud. Asimismo en esa misma fecha compareció la abogada ANA MARIA VILLANUEVA, sufra identificada y mediante diligencia solicito se pronuncie a dictar sentencia sobre la presente solicitud.

Como fundamento de su pretensión, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 02, de fecha 23 de enero de 2004, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS ALBERTO PINEDA LEON y GILY CAROLINA SARABIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.679.549 y V-13.458.868, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PINEDA LEON y GILY CAROLINA SARABIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.679.549 y V-13.458.868, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 eiusdem. Y así se establece.

-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, ni se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de marzo de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, de nuestra norma sustantiva vigente, formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PINEDA LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.679.549; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PINEDA LEON y GILY CAROLINA SARABIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.679.549 y V-13.458.868, respectivamente, en fecha 23 de enero de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 02, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2004.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 07 de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE

EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES.
En esta misma fecha siendo 11:00 a.m se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES.
EXP. Nº AP31-S-2016-009535
ETGM/AS/Cristal



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