Decisión Nº AP31-S-2018-003265 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 03-08-2018

Fecha03 Agosto 2018
Número de sentenciaPJ0102018000152
Número de expedienteAP31-S-2018-003265
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesPRECIOSA DEL CARMEN GARCÍA MENESES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoJustificativo Testigos Perpetua Memoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-003265
Visto el escrito de solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, presentado por la ciudadana PRECIOSA DEL CARMEN GARCÍA MENESES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.697.607, asistida por el abogado EDGAR JOSÉ CHACÓN TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.523, así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano antes mencionado, señala haber construido una bienhechuría ubicada en la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sector la Trocha, Subida El Progreso, Calle Libertador, cruce con La Principal, Casa Nº 314, el cual tiene una medida de veintiún metros (21 mts) de largo, por ocho metros (8 mts) de ancho, para una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (168,00 M2), siendo sus características: cuatro (4) dormitorios, una (1) sala de recibo, un (1) comedor, un (1) baño y un (1) garaje; a su vez, rendidas las declaraciones en fecha 01 de agosto de 2018, cursantes a los folios 12 y 14 del presente expediente, los ciudadanos EDUARDO JOSÉ GAMARRA BLANCO y CARLOS ORLANDO CONTRERAS OLIVARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.921.046 y V-11.195.567, respectivamente, testificaron entre otras cosas que además de conocer a la ciudadana PRECIOSA DEL CARMEN GARCÍA MENESES, por un espacio superior a 10 años, y el ciudadano CARLOS ORLANDO CONTRERAS OLIVARES, por un espacio de 40 años, las características de la bienhechuría descritas en la solicitud, no coinciden con el conocimiento que de las mismas tienen. En efecto a responder ambos testigos a la pregunta “TERCERA” que se le formular y cuyo tenor es el siguiente: ¿Si saben y les consta que la casa por mí construida tiene las características ya indicadas en este documento? (negritas del Tribunal), (Fin de la cita textual), estos expresaron en orden ciudadano EDUARDO JOSÉ GAMARRA BLANCO: “La casa tiene baño, 3 habitaciones, sala, comedor, cocina y un estacionamiento.” (Fin de la cita textual). Y el ciudadano CARLOS ORLANDO CONTRERAS OLIVARES, ut supra identificado, contestó “La casa tiene 3 habitaciones, el garaje, baño, dos patios”. (Fin de la cita textual).
Evidenciándose de lo señalado por la solicitante y lo depuesto por los testigos promovidos y evacuados, que existe una incongruencia entre lo dicho por los testigos y lo señalado en el escrito de solicitud por la ciudadana PRECIOSA DEL CARMEN GARCÍA MENESES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.697.607, presentado en fecha 10 de mayo de 2018, pues en aquel se señaló poseer la bienhechuría cuatro (4) cuartos y/o habitaciones y los testigos expresaron que esta le corresponde en número tres (3) y no cuatro (4) por lo que en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, NIEGA la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA efectuada por la ciudadana PRECIOSA DEL CARMEN GARCÍA MENESES, ut supra identificada. Y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,



NELSON GUTIERREZ CORNEJO.

EL SECRETARIO TEMPORAL,



WILMER EULACIO UREÑA.


NGC/WEU/ERV.-
ASUNTO Nº AP31-S-2018-003265

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