Decisión Nº AP31-S-2016-009866 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 05-06-2018

Fecha05 Junio 2018
Número de expedienteAP31-S-2016-009866
Número de sentenciaPJ0132018000073
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesJHONNY ENRIQUE HERNANDEZ COLINA Y AIDA JOSEFINA BURELLI BRAVO
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


AP31-S-2016-009866

SOLICITANTES: JHONNY ENRIQUE HERNANDEZ COLINA y AIDA JOSEFINA BURELLI BRAVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.162.750 y V- 13.991.146, respectivamente.


ABOGADOS ASISTENTES: MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.138


MOTIVO: DIVORCIO (185-A)


SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
- ANTECEDENTES -
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2016, por los ciudadanos JHONNY ENRIQUE HERNANDEZ COLINA y AIDA JOSEFINA BURELLI BRAVO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 01 de diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en Los Magallanes de Catia, Barrio Isaías Medina Angarita, Calle Emiliano Hernández, Sector Cañaveral, Casa No. 50, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, el primero de nombre JHONJEIDER ENRIQUE HERNANDEZ BURELLI, nacido en fecha 04 de marzo de 1992, y el segundo de nombre YENIMAR ANDREINA, nacida en fecha 04 de mayo de 1995, también alegaron que no adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación.
En fecha 01 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y las tres y media de la tarde (3:30 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada, librando la misma en fecha 19 de julio de 2017, consignando el alguacil encargado el 08 de agosto de 2017, la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente firmada.
En fecha 02 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano JHONNY ENRIQUE HERNANDEZ COLINA, mediante la cual consignó fotostatos del libelo de la demanda a los fines de librar una nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, librando la misma en fecha 15 de noviembre de 2017, consignando el alguacil encargado el 22 de noviembre de 2017, la Boleta de Citación al Fiscal debidamente practicada.
En fecha 05 de diciembre de 2017, compareció por ante este Juzgado, la abogada EDITH TACHON, en su condición de Fiscal Auxiliar Nonagésima Quinta Encargada de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Protección, Civil y Familia, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
En fecha 04 de junio del presente año, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 01 de diciembre de 1994 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 514, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestó que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III
- DISPOSITIVO –

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JHONNY ENRIQUE HERNANDEZ COLINA y AIDA JOSEFINA BURELLI BRAVO, ambos identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre ellos el día 01 de diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 514, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.

TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Nacional Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy cinco (5) de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

LISBETH VELASQUEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

LISBETH VELASQUEZ


AP/LV/grey.-

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