Decisión Nº AP31-S-2017-2454 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-01-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-2454
Fecha10 Enero 2018
PartesFREDDY ANTONIO PIÑANGO GUZMÀN Y ELSA MARGARITA BERRIOS SALGADO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: FREDDY ANTONIO PIÑANGO GUZMÀN y ELSA MARGARITA BERRIOS SALGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V.-5.095.399 y V.-4.822.190, respectivamente.-
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: DANIELA GONZÀLEZ RENGIFO y JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.418 y 104.878, y adscritas al Servicio Jurídico y Polìtico Integral Gratuito de Orientaciòn de la Universidad Central de Venezuela Para la Comunidad (Clìnica Juridica UCV).-

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO Y COMÙN ACUERDO.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO de mutuo y común acuerdo, incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de junio de 2017, por los ciudadanos FREDDY ANTONIO PIÑANGO GUZMÀN y ELSA MARGARITA BERRIOS SALGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.095.399 y V.-4.822.190, respectivamente; asistidos por la abogada DANIELA GONZÀLEZ RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.871.254; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.418, y adscrita al Servicio Jurídico y Político Integral Gratuito de Orientación de la Universidad Central de Venezuela para la Comunidad (Clínica Jurídica UCV); sustentada en el fallo recaído en el expediente 12-1163, del 02 de junio de 2015, dictado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 12 de junio de 2017, ordenò darle entrada y registrarla en los libros respectivos. Asimismo; instò a los solicitantes a consignar en original o en copia certificada el acta de matrimonio de los solicitantes, ciudadanos FREDDY ANTONIO PIÑANGO GUZMÀN y ELSA MARGARITA BERRIOS SALGADO, y el acta de nacimiento de la ciudadana GRELSY YUBIRY PIÑANGO BERRIOS; dado que fueron consignadas en copias simples.-
Por diligencia del 18 de octubre de 2017, compareciò el solicitante, ciudadano FREDDY ANTONIO PIÑANGO GUZMÀN, asistido por la abogada JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZÀLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.878, adscrita al Servicio Jurìdico y Polìtico Integral Gratuito de Orientaciòn de la Universidad Central de Venezuelapara la Comunidad (Clìnica Juridica UCV), y mediante diligencia consignò copias certificadas del acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos FREDDY ANTONIO PIÑANGO GUZMÀN y ELSA MARGARITA BERRIOS SALGADO; y del acta de nacimiento de la ciudadana GRELSY YUBIRY PIÑANGO BERRIOS, requerida por el tribunal el 12 de junio de 2017. En esa misma fecha señaló el 16 de marzo de 1.985, como fecha exacta de la separaciòn de hecho de los cònyuges.-
El 23 de octubre de 2017, este tribunal admitiò la solicitud de divorcio de mutuo y comùn acuerdo, impetrada el 08 de junio de 2017, por los ciudadanos FREDDY ANTONIO PIÑANGO GUZMÀN y ELSA MARGARITA BERRIOS SALGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.095.399 y V.-4.822.190, respectivamente; asistidos por la abogada DANIELA GONZÀLEZ RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.871.254; e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.418, adscrita al Servicio Jurìdico y Polìtico Integral Gratuito de Orientaciòn de la Universidad Central de Venezuela para la Comunidad (Clìnica Juridica UCV), en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden pùblico, a las buenas costumbres o alguna disposiciòn expresa en la ley, ordenando en consecuencia; la notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Pùblico, con la finalidad que emitiera la opinión respectiva, dentro del lapso de diez (10) dias de despacho siguientes a que constara en autos la pràctica de su notificaciòn.
El 01 de noviembre de 2017, compareciò el solicitante ciudadano FREDDY ANTONIO PIÑANGO GUZMÀN, asistido por la abogada DANIELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.871.254, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.418, adscrita al Servicio Jurìdico y Polìtico Integral Gratuito de Orientaciòn de la Universidad Central de Venezuela para la Comunidad (Clìnica Juridica UCV), y mediante diligencia consignó los fotostàtos conducentes, con la finalidad que se librará la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
El 06 de noviembre de 2017, la Secretaria Titular del Despacho, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha, se libró la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 05 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano JOSÉ FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio del Circuito Civil de Plaza Caracas, y dejó constancia haber practicado el 21 de noviembre de 2017, la notificación del Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva en el caso concreto.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud de divorcio, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO de mutuo y común acuerdo, sustentado en el fallo recaído en el expediente 12-1163, dictado el 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil; donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 08 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos FREDDY ANTONIO PIÑANGO GUZMÀN y ELSA MARGARITA BERRIOS SALGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.095.399 y V.-4.822.190, respectivamente; asistidos por la abogada DANIELA GONZÀLEZ RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.871.254, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.418, y adscrita al Servicio Jurídico y Polìtico Integral Gratuito de Orientaciòn de la Universidad Central de Venezuela para la Comunidad (Clìnica Juridica UCV), este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

**
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO, presentada de mutuo y común acuerdo, el 08 de junio de 2017, por los ciudadanos FREDDY ANTONIO PIÑANGO GUZMÀN y ELSA MARGARITA BERRIOS SALGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.095.399 y V.-4.822.190, respectivamente; asistidos por la abogada DANIELA GONZÀLEZ RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.871.254, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.418, y adscrita al Servicio Jurídico y Polìtico Integral Gratuito de Orientaciòn de la Universidad Central de Venezuela para la Comunidad (Clìnica Juridica UCV).-
Para sustentar la pretensión señalan que contrajeron matrimonio civil, el 10 de diciembre de 1.974, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira del estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 205, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.974.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Calle Real de Antimano, Sector La Grama, Casa S/N, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre GRELSY YUBIRY PIÑANGO BERRIOS y FREDDY RONALD PIÑANGO BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.837.561, V.-12.616.403, respectivamente; que a la fecha cuentan con treinta y ocho (38) y cuarenta y un (41) años de edad, respectivamente.-
Que no adquirieron bienes gananciales.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde 16 de marzo de 1985, por lo que peticionan de mutuo y comùn acuerdo, este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio, impetrada el 08 de junio de 2017, con sustento en la sentencia del 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 12-1163, la cual interpreta el articulo 185 del Còdigo Civil.-

***
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto, no obstante que; se practicó su notificación el 21 de noviembre de 2017, incorporada al expediente el 05 de diciembre de 2017, no compareció a emitir la opinión fiscal, dentro del lapso concedido, mediante acto comunicacional del 06 de noviembre de 2017.-

DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El DIVORCIO, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio se impetró de mutuo y común acuerdo por ambos cónyuges, sustentada en el fallo dictado en el expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 02 de junio de 2015, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando en tal sentido, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, surgidas en el curso de la vida conyugal, lo que afirman les imposibilita continuar con la vida en común.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

*.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, levantada el 10 de diciembre de 1.974, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira del estado Vargas, donde consta que se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos FREDDY ANTONIO PIÑANGO GUZMÀN y ELSA MARGARITA BERRIOS SALGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.095.399 y V.-4.822.190, respectivamente; el cual quedó asentado en el Acta Nº 205, en el Libro de Matrimonios del año 1.974, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 2687, de la ciudadana GRELSY YUBIRY PIÑANGO BERRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 15.837.561, levantada el 08 de septiembre de 1.980, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde consta que la referida ciudadana es hija de los solicitantes, ciudadanos FREDDY ANTONIO PIÑANGO GUZMÀN y ELSA MARGARITA BERRIOS SALGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.095.399 y V.-4.822.190, respectivamente; que nació el 25 de septiembre de 1.979; y, que a la fecha cuenta con treinta y ocho (38) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 1.315, del ciudadano FREDDY RONALD PIÑANGO BERRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-12.616.403, levantada el 12 de noviembre de 1.976, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, donde consta que el referido ciudadano es hijo de los solicitantes ciudadanos FREDDY ANTONIO PIÑANGO GUZMÀN y ELSA MARGARITA BERRIOS SALGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.095.399 y V.-4.822.190, respectivamente; que nació el 02 de agosto de 1976; y, que a la fecha cuenta con cuarenta y un (41) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código. Así se decide.-

*.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes, ciudadanos FREDDY ANTONIO PIÑANGO GUZMÀN y ELSA MARGARITA BERRIOS SALGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.095.399 y V.-4.822.190, respectivamente; de dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los hijos de los solicitantes, ciudadanos GRELSY YUBIRY PIÑANGO BERRIOS y FREDDY RONALD PIÑANGO BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.837.561 y V-12.616.403; respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad y edad de los hijos de los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien; visto que en el caso sub iudice se invoca lo sentado en el fallo dictado en el expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 02 de junio de 2015, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil, estableciéndose en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, que se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común, ampliando el espectro de causales expresadas en la referida norma; siendo que se afirmó en el caso de marras, desavenencias surgidas entre los cónyuges en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias insalvables entre éstos, imposibilitándose continuar con la vida en común; solicitando de mutuo y común acuerdo la disolución del vínculo conyugal que los une; observándose además que el divorcio visto como remedio, constituye una causa excepcional de la extinción del matrimonio, este tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, siendo convocado al proceso la vindicta pública, no queda otra cosa que cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, declarando PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 10 de diciembre de 1.974, por los ciudadanos FREDDY ANTONIO PIÑANGO GUZMÀN y ELSA MARGARITA BERRIOS SALGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.095.399 y V.-4.822.190, respectivamente; por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira del estado Vargas, tal y como consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 205, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.974, que lleva dicho organismo, en los mismo términos expuestos en la solicitud impetrada el 08 de junio de 2017. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada el 08 de junio de 2017, de mutuo y común acuerdo por los ciudadanos FREDDY ANTONIO PIÑANGO GUZMÀN y ELSA MARGARITA BERRIOS SALGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.095.399 y V.-4.822.190, respectivamente; asistidos por la abogada DANIELA GONZÀLEZ RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.871.254; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.418, y adscrita al Servicio Jurídico y Político Integral Gratuito de Orientación de la Universidad Central de Venezuela para la Comunidad (Clínica Jurídica UCV); sustentada en el fallo dictado en el expediente Nº 12-1163, el 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 10 de diciembre de 1.974, por los ciudadanos FREDDY ANTONIO PIÑANGO GUZMÀN y ELSA MARGARITA BERRIOS SALGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.095.399 y V.-4.822.190, respectivamente por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira del estado Vargas, tal y como consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 205, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.974, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes.
Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C. LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR