Decisión Nº AP31-S-2017-005308 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-05-2018

Número de sentenciaPJ0102018000077
Número de expedienteAP31-S-2017-005308
Fecha10 Mayo 2018
PartesROSARY VELAZQUEZ CASTELLANOS Y JORGE HORACIO DE PAZ BAUTISTA
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-005308
SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos ROSARY VELAZQUEZ CASTELLANOS y JORGE HORACIO DE PAZ BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.925.244 y V-2.598.328, respectivamente, asistidos por la abogada GABRIELA LUCIA BOUQUET GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.709.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2017, por los ciudadanos ROSARY VELAZQUEZ CASTELLANOS y JORGE HORACIO DE PAZ BAUTISTA, asistidos por la abogada GABRIELA LUCIA BOUQUET GARCIA, todos identificados al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de agosto de 1996, por ante la Alcaldía del Municipio Chacao, Estado Bolivariano Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 306, folio N° 306, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1996, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Manzanares, Calle Oeste, Edificio R-50, Piso 3, Apartamento 3-C, Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda; de la mencionada unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre JORGE HORACIO, nacido el 15 de junio de 1998, mayor de edad, según consta de Acta de Nacimiento emitida por ante el Registro Civil de Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 2017, folio 9, aportó el Código Civil del acta de nacimiento del ciudadano Jorge Horacio, esta documental de índole público al no haber sido tachado por alguna de las causales contenida en el artículo 1380 del Código Civil, se tienen como legalmente promovidas y con pleno valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del referido Código.
Manifestaron que durante su unión conyugal adquirieron bienes que liquidar, encontrándose separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de marzo del año 2011, es decir hace más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2017, se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de noviembre de 2017, comparecieron los ciudadanos ROSARY VELAZQUEZ CASTELLANOS y JORGE HORACIO DE PAZ BAUTISTA, asistidos por la abogada GRABRIELA LUCIA BOUQUET GARCIA, ya identificados, solicitando que se proceda a revocar por contrario Imperio el auto de admisión dictado en fecha 20 de octubre de 2017, por cuanto la solicitud no se trataría de una separación de cuerpos y bienes, sino de un divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por ruptura de vida en común desde hace más de cinco (5) años, específicamente desde el mes de marzo del año 2011.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2017, se revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2017, ordenándose la reposición de la causa en el Estado de su Admisión declarándose la nulidad de todo lo actuado con posterioridad que le corresponde esta misma fecha.
Por auto de esa misma fecha, se admitió la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial; de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha 02 de abril de 2009 y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se libró oficio de Notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 19 de enero de 2018, compareció la ciudadana VILMA IZARRA BOYERO, en su carácter de Alguacil Adscrita a éste Circuito Judicial, dejando constancia que fue consignado el oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado.
En fecha 26 de enero de 2018, compareció por ante este Despacho, el abogado JUAN VICENTE GOMEZ CHACON, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que nada tiene que objetar.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo del año 2011, hasta la presente fecha, vale decir, por más de cinco (05) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ROSARY VELAZQUEZ CASTELLANOS y JORGE HORACIO DE PAZ BAUTISTA, ambos identificados al inicio de éste fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 25 de agosto de 1996, por ante la Alcaldía del Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, (hoy Registro Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda) cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 306, folio N° 306, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1996. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Bolivariano de Miranda.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA.
En la misma fecha, siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA.
NGC/WEU/nelly*

ASUNTO Nº AP31-S-2017-005308





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