Decisión Nº AP31-S-2012-006045 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-06-2018

Fecha19 Junio 2018
Número de sentenciaPJ0132018000086
Número de expedienteAP31-S-2012-006045
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesNATIVIDAD CÁCERES
Tipo de procesoRectificacion De Acta De Defuncion
TSJ Regiones - Decisión


AP31-S-2012-006045

SOLICITANTE: NATIVIDAD CÁCERES, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Turmero del Estado Aragua y titular de la cédula de identidad nro. V. 2.544.317.

APODERADO DE LA SOLICITANTE: RAÚL CÓRDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 108.213.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente solicitud mediante escrito de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por la ciudadana NATIVIDAD CÁCERES, anteriormente identificada, en fecha 20 de junio de 2012, debidamente asistida por el abogado Raul Cordova.
En fecha 20/06/2018 la ciudadana NATIVIDAD CÁCERES, quien otorgo Poder Apud Acta al abogado RAÚL CÓRDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 108.213.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2012, se admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar Edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en virtud de la solicitud, el mismo debió ser publicado en el diario EL NACIONAL. Se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de julio de 2012, compareció el apoderado judicial abogado RAÚL CÓRDOVA, quien solicitó se libraran los carteles ordenados por el Tribunal. Asimismo, consignó los fotostatos necesarios con el fin que fuera librada boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2012, el secretario dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, siendo retirado dicho cartel en fecha 30 de julio de 2012, por el apoderado judicial de la parte solicitante.
En fecha 31 de julio de 2012, el alguacil adscrito a este Juzgado KEYBEL ROSALES, consignó boleta de citación debidamente firmada y sellada por un funcionario adscrito al Ministerio Público.
En fecha 10 de agosto de 2012, compareció la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Encargada Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó que nada tenia que objetar a la solicitud.
En fecha 10 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la solicitante consignó edicto debidamente publicado en el diario el nacional de fecha 10 de agosto de 2012.
En fecha 24 enero de 2013, el apoderado judicial de la solicitante solicitó se dicte sentencia en la solicitud.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2013, se instó al apoderado judicial de la solicitante a consignar documento probatorio de la unión concubinaria que existiere con el de cujus, así como copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana NATIVIDAD CÁCERES, a los fines pronunciamiento con respecto a la rectificación del acta de defunción del ciudadano José Florencio Rodríguez Dávila.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 04/02/2013, fecha en la cual se instó a la solicitante a consignar documento probatorio de la unión concubinaria que existía con el de cujus, hasta el día de hpu, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la misma, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentado por la ciudadana NATIVIDAD CÁCERES, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Turmero del Estado Aragua y titular de la cédula de identidad nro. V. 2.544.317.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECINUEVE (19) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

LISBETH VELÁSQUEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

LISBETH VELÁSQUEZ






AP/LV/annis






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