Decisión Nº AP31-S-2017-005991 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 21-05-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-005991
Número de sentenciaS-N
Fecha21 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesMIRELLA LONGO DE PENNIMPEDE Y PASQUALE PENNIMPEDE
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoPartición Amistosa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 208° y 159°

SOLICITANTES: MIRELLA LONGO DE PENNIMPEDE y PASQUALE PENNIMPEDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.394.518 y V-11.307.310, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 16.631.
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Exp. AP31-S-2017-005991.-
-I-
NARRATIVA
Visto el anterior escrito de PARTICIÓN AMIGABLE, presentado por los ciudadanos MIRELLA LONGO DE PENNIMPEDE y PASQUALE PENNIMPEDE, debidamente asistidos por el abogado IBRAHIN ANTONIO QUINTERO, antes identificados, ante el Sistema de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2017, el cual por distribución correspondió a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes en dicho escrito expresaron los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende liquidar la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2016, y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

-II-
MOTIVA
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
El artículo antes citado, así como el 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“que entre marido y mujer salvo convención en contrario son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Considera el Tribunal, que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver a la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman, y siendo que comparecen personalmente asistidos de abogado y existiendo sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio, la partición amigable resulta homologable. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos necesarios para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación
EL JUEZ,


ABG. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.

EL SECRETARIO,


EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________________.
EL SECRETARIO,


EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

EXP: Nº AP31-S-2017-005991
ETGM/EAC/Russell

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