Decisión Nº AP31-S-2018-004252 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 01-10-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-004252
Fecha01 Octubre 2018
PartesROLAND GIUSEPPE MARCANO MARTINO Y ANA TERESA JIMENEZ CORDERO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: ROLAND GIUSEPPE MARCANO MARTINO y ANA TERESA JIMENEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.682.902 y V- 15.420.091, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: HOSMEY AURELIO JAIMES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.999.979, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.032, posteriormente el solicitante ROLAND GIUSEPPE MARCANO MARTINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 23.682.902, le otorgó poder apud acta.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2.017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ROLAND GIUSEPPE MARCANO MARTINO y ANA TERESA JIMENEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.682.902 y V- 15.420.091, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho HOSMEY AURELIO JAIMES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.999.979, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.032; en los términos que se transcriben a continuación:


“… Contrajimos matrimonio según consta en el acta de matrimonio N° 192, folio N° 195 de fecha 20 de diciembre de 2013, suscrita por la ciudadana Abogada Carmen Julia Baca Rimon, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.743.669, Registradora Civil según Gaceta Municipal N° 3220-D y Resolución N° 1313, ambas de fecha 28 de diciembre del 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, cuya original se anexa marcada con la letra “A”,. Una vez contraído matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Edificio Residencias Covimetro II Torre A, piso 1, Apartamento 10-5, Sector Caricuao UD2, Avenida Principal de Caricuao, Caracas Distrito Capital, Zona Postal 1100. Es nuestro caso ciudadano Juez que al principio de nuestra unión reinó el amor, la armonía y el entendimiento en nuestro hogar. Sin embargo, transcurrido un lapso de dos años aproximadamente se fue deteriorando haciendo imposible la vida común, por lo que decidimos interrumpirla a partir del veinte (20) de enero del año 2016 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado. Es por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitarle el divorcio en base al artículo 189 de MUTUO CONSENTIMIENTO como lo establece el Código Civil Venezolano vigente. En nuestra unión matrimonial no hubo hijos y no adquirimos bienes de fortuna, por lo tanto, la Comunidad Conyugal no tiene bienes a liquidar. Finalmente, pedimos que esta solicitud nos sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro divorcio con todo el pronunciamiento de ley…”.

Previo a las formalidades administrativas de distribución, le fue asignado el conocimiento de la solicitud a este tribunal que la recibió el 15 de agosto de 2.017; y, por auto del 20 de septiembre de 2.017, este juzgado procedió a admitir la solicitud impetrada el 11 de agosto de 2.017, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley; decretando en consecuencia; la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ROLAND GIUSEPPE MARCANO MARTINO y ANA TERESA JIMENEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.682.902 y V- 15.420.091, respectivamente; en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acordando expedir y entregar las copias certificadas del escrito de solicitud y de su auto de admisión a los solicitantes.- Mediante diligencia del 29 de septiembre de 2.017, el ciudadano ROLAND GIUSEPPE MARCANO MARTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.682.902; otorgó poder apud acta al profesional del derecho HOSMEY AURELIO JAIMES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.999.979, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.032.
Por diligencia del 16 de octubre de 2.017, el profesional del derecho HOSMEY AURELIO JAIMES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.999.979, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.032, asistiendo al ciudadano ROLAND GIUSEPPE MARCANO MARTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.682.902; peticionó la ejecución de divorcio de los ciudadanos ROLAND GIUSEPPE MARCANO MARTINO y ANA TERESA JIMENEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.682.902 y V- 15.420.091, respectivamente. Petición que fue proveída por auto del 19 de octubre de 2017, informándole al compareciente que la solicitud no se encontraba en fase de ejecución y que el divorcio tendría lugar una vez se cumplieran los extremos del primer aparte del artículo 185 del Código Civil.-
Mediante diligencia del 17 de noviembre de 2.017, profesional del derecho HOSMEY AURELIO JAIMES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.999.979, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.032, asistiendo al ciudadano ROLAND GIUSEPPE MARCANO MARTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.682.902; consignó copias simples de la solicitud y del decreto de separación de cuerpos para su certificación. Copias que fueron tramitadas el 22 de noviembre de 2017, oportunidad en la que la secretaria titular dejó constancia mediante nota secretarial la expedición de de dos (02) juegos de copias certificadas ordenadas el 20 de septiembre de 2.017.-
El 01 de diciembre de 2.017, el profesional del derecho HOSMEY AURELIO JAIMES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.999.979, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.032, asistiendo al ciudadano ROLAND GIUSEPPE MARCANO MARTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.682.902; mediante diligencia retiró las copias certificadas expedidas y consignó copias simples del acta de matrimonio para su devolución y del decreto de separación de cuerpos para su certificación. Solicitud que fue tramitada mediante auto del 06 de diciembre de 2.017; en esa misma fecha por auto separado se ordenó la corrección de la foliatura desde el folio seis (06) al diecinueve (19) del expediente.
El 26 de septiembre de 2.018, comparecieron los ciudadanos ROLAND GIUSEPPE MARCANO MARTINO y ANA TERESA JIMENEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.682.902 y V- 15.420.091, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho HOSMEY AURELIO JAIMES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.999.979, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.032; y, peticionaron a este tribunal se decrete la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada el 20 de septiembre de 2.017, por cuanto; había transcurrido más de un (1) año desde que se decreto la separación cuerpos, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.-
Llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, con respecto a lo peticionado mediante diligencia del 26 de septiembre de 2.018, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no exceden de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un SEPARACIÓN DE CUERPOS, sustentada en el artículo 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada el 11 de agosto del 2.017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los por los ciudadanos ROLAND GIUSEPPE MARCANO MARTINO y ANA TERESA JIMENEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.682.902 y V- 15.420.091, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho HOSMEY AURELIO JAIMES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.999.979, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.032; donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-
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DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE LA CONVERSION EN DIVORCIO.-

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La separación de cuerpos, es definida por la doctrina como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une. En la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, llenando los extremos del artículo 189 del Código Civil, indicándose en tal sentido, las circunstancias en que se basa la separación, como lo exige el artículo 190 eiusdem, en concatenación con lo expresado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; cumplido que sea esto; el órgano jurisdiccional competente decretará la separación de cuerpos en los mismos términos planteados. Desde dicha declaración queda suspendida la obligación de cohabitación, señalada en el artículo 137 del referido Código.-
En el caso concreto comparecieron el 11 de agosto de 2.017, los cónyuges ciudadanos ROLAND GIUSEPPE MARCANO MARTINO y ANA TERESA JIMENEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.682.902 y V- 15.420.091, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho HOSMEY AURELIO JAIMES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.999.979, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.032, presentando escrito mediante el cual peticionaron la separación de cuerpos, donde alegaron para sustentar su pretensión, que contrajeron matrimonio civil el 20 de diciembre de 2.013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 192, correspondiente al año 2.013; que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Edificio Residencias Covimetro II Torre A, piso N° 1, Apartamento 10-5, Sector Caricuao, UD2, Avenida Principal de Caricuao, Caracas Distrito Capital, Zona Postal 1100, Distrito Capital; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y, que no adquirieron bienes gananciales; que por motivos que hacen imposible entre ellos la vida en común, requirieron a este órgano jurisdiccional, decretara la separación de cuerpos impetrada, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 762 del Código Civil, en los mismos términos planteados; lo que fue acordado mediante decreto del 20 de septiembre de 2.017, cumpliéndose así con la primera fase del procedimiento.-

°°
Ahora bien; siendo que el 26 de septiembre de 2.018, comparecieron los ciudadanos ROLAND GIUSEPPE MARCANO MARTINO y ANA TERESA JIMENEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.682.902 y V- 15.420.091, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho HOSMEY AURELIO JAIMES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.999.979, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.032; peticionando la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal mediante providencia del 20 de septiembre de 2.017, alegando la no reconciliación entre los cónyuges dentro del lapso de un (1) año luego de la separación de cuerpos decretada. En razón de lo pretendido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil que reza:

“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el orden de ideas expuesto, se puntualiza que la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada previamente, puede ser solicitada conjuntamente por ambos cónyuges o por uno sólo de estos, caso en el cual se procederá a la notificación del otro cónyuge, con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud planteada, de no existir oposición a lo requerido, el tribunal la acordará, verificando para ello, el cumplimiento de los extremos dispuestos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, esto es; la petición expresa por parte de los conyugues después de decretada la separación, por ante el órgano jurisdiccional que la decreto; que tengan más de un (1) año de separados; y, que no haya existido durante ese tiempo entre ellos la reconciliación; concebida esta como la cohabitación del hombre con la mujer ó viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal. En el presente caso tal como se estableció ut-supra, comparecieron el 26 de septiembre de 2.018, los ciudadanos ROLAND GIUSEPPE MARCANO MARTINO y ANA TERESA JIMENEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.682.902 y V- 15.420.091, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho HOSMEY AURELIO JAIMES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.999.979, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.032; peticionando la conversión en divorcio, manifestando expresamente que había transcurrido un (1) año luego de la separación de cuerpo de los cónyuges sin que existiese entre éstos reconciliación alguna, peticionando se declarara en los términos contenidos en el escrito presentado el 11 de agosto de 2.017. Así se decide.-
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

Verificados como han sido los extremos de ley en el caso bajo estudio, esto es; la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos ROLAND GIUSEPPE MARCANO MARTINO y ANA TERESA JIMENEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.682.902 y V- 15.420.091, respectivamente; lo que se constata de la copia certificada del Acta de Matrimonio levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de diciembre de 2.013, bajo el Nº 192 de los libros que lleva dicho organismo, que fue soporte de este tribunal para decretar el 20 de septiembre de 2.017, la separación de cuerpos, apreciada en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los peticionantes, en cuanto a la separación fáctica de cuerpos y no reconciliación de los cónyuges durante el transcurso del año siguiente al decreto, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos de ley, para declarar la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal el 20 de septiembre de 2.017, peticionada el 26 de septiembre de 2.018, por los ciudadanos ROLAND GIUSEPPE MARCANO MARTINO y ANA TERESA JIMENEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.682.902 y V- 15.420.091, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho HOSMEY AURELIO JAIMES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.999.979, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.032, en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil; en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, fechado 11 de agosto de 2.017, sustentado en los artículos 188, 189, 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído el 20 de diciembre de 2.013, por los ciudadanos ROLAND GIUSEPPE MARCANO MARTINO y ANA TERESA JIMENEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.682.902 y V- 15.420.091, respectivamente; por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de diciembre de 2.013, bajo el Nº 192, de los libros que lleva dicho organismo. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal el 20 de septiembre de 2.017, peticionada el 26 de septiembre de 2.018, por los ciudadanos ROLAND GIUSEPPE MARCANO MARTINO y ANA TERESA JIMENEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.682.902 y V- 15.420.091, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho HOSMEY AURELIO JAIMES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.999.979, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.032, en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil; en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, fechado 11 de agosto de 2.017, sustentados en los artículos 188, 189, 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído el 20 de diciembre de 2.013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de diciembre de 2.013, bajo el Nº 192, de los libros que lleva dicho organismo, por los ciudadanos ROLAND GIUSEPPE MARCANO MARTINO y ANA TERESA JIMENEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.682.902 y V- 15.420.091, respectivamente.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, al primer (1°) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.

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