Decisión Nº AP31-S-2018-000355 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 24-09-2018

Fecha24 Septiembre 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-000355
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesVANESSA SENAHIR GARCÍA GÁMEZ Y JESÚS EDUARDO LEÓN SARDINHA, V
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2018-000355

SOLICITANTES: VANESSA SENAHIR GARCÍA GÁMEZ y JESÚS EDUARDO LEÓN SARDINHA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números V-19.313.491 y V-16.225.420, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos VANESSA SENAHIR GARCÍA GÁMEZ y JESÚS EDUARDO LEÓN SARDINHA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números V-19.313.491 y V-16.225.420, respectivamente, la primera actuando en su propio nombre y representación y asistiendo al segundo de los nombrados, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 26 de enero de 2018, este Tribunal ordenó dar entrada e instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio, a fin de admitir la presente solicitud.

El 23 de abril de 2018, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2018, la abogada Yulai Solar Cancino, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual declaró no tener objeción alguna a la presente solicitud.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el 18 de diciembre de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según Acta Nº 896, Folio 146, Tomo 4, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2014; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Principal de Campo Rico, Calle La Luciteña, Casa S/N, Ciudad Caracas, Estado Miranda”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 12-1163, efectuó una interpretación constitucionalizante, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. En efecto, la Sala estableció que:
“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: ‘Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente’.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
‘Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…).” (Negritas de este Tribunal).

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Quiere decir esto entonces que la procedencia del divorcio no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplía las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une. Abiertamente, libre de dolo, violencia o coacción, afirmaron su intención expresa de disolver de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial que los une. Por otra parte, cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la Invicta Pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.

Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VANESSA SENAHIR GARCÍA GÁMEZ y JESÚS EDUARDO LEÓN SARDINHA, ambos identificados previamente, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges en fecha 18 de diciembre de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según Acta Nº 896, Folio Nº 146, Tomo 04, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2014. Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese a la Junta Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2018.
EL JUEZ,



LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA



LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ




En esta misma fecha, 24 de septiembre de 2018, siendo las 9:37 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ


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