Decisión Nº AP31-S-2018-2740 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-07-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-2740
Fecha02 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesMARITZA ESTHER TORRES DE BAUTISTA
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoTitulo Supletorio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: MARITZA ESTHER TORRES DE BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.436.894.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ANA YUSVELI VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.225.-

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO. (NIEGA DECRETO).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta el 24 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARITZA ESTHER TORRES DE BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.436.894, asistida por la abogada ANA YUSVELI VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.225; recibida por este tribunal el 27 de abril de 2018, en donde se indicó lo que se trascribe a continuación:

“…Yo, MARITZA ESTHER TORRES DE BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casada, portadora de la cédula de Identidad Nro. V.-6.436.894, de este domicilio, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer lo siguiente: he adquirido mediante documento de compra venta privado suscrito el día veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006) unas bienhechurías destinadas a vivienda, conformadas por un (1) Nivel o Planta, más adelante identificada, en un terreno de propiedad de los ciudadanos LIVIA MERCEDES MORALES ROLONG, JHORSSY JEREMI NIETO MORALES, BASILIO ELACIO RAMIREZ PEREZ Y PABLO EMILIO PEÑA MORALES, venezolanos de estado civil soltera la primera, casada la segunda, soltero el tercero y casado el ultimo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-10.828.076, V-13.309.573, V-10.745.686 y V-14.035.990 según se evidencia de documento de propiedad Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito bajo el N° 11, Tomo 3, Protocolo 1°, de Fecha 10 de Julio de Dos Mil Siete (2007), el cual he venido ocupando desde hace más de doce (12) años, ubicado en el Barrio las Brisas de Propatria Escalera Principal El Carmen, entre Calle o Carretera El Junquito y Callejón El Carmen 4, sector Boquerón, casa N° 634, manzana N° 06, Parroquia Sucre, en jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, Código Catastral N°. 01-01-21-45-06-03. Tales bienhechurías consta de una superficie aproximada de: SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (61,88 m2). Sus linderos son los siguientes: NORTE: Con Casa que es o fue propiedad de la Familia Maldonado; SUR: Con Casa que es o fue propiedad de la Familia Caballos y Parcela 14; ESTE: Escalera Principal El Carmen y OESTE: Con Calle La Vereda. Dichas bienhechurías poseen las siguientes características y comodidades: Primer Nivel o Planta: Posee entrada independiente, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, dos (2) habitaciones, un (1) baño, un (1) tanque de agua, piso de cerámica, paredes de bloques frisadas, techo de placa o platabanda, tres (3) ventanas panorámicas con sus vidrios y rejas, tres (3) puertas de hierro, una de ellas con su reja y una (1) escalera externa. Esta construcción ha sido avaluada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00). Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que no tengo Título suficiente de Propiedad que acredite mi derecho en la inversión que he venido haciendo en la construcción antes mencionada, solicito muy respetuosamente, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare, para que declaren sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años; SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de mi tienen, saben y les consta que he realizado, la construcción a que se hace referencia en este escrito. TERCERO: Si saben y les consta que he invertido la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 150.000.000,00)), en dichas bienhechurías, por haber presenciado, el pago de los materiales y obreros, sin quedar a deber nada por este concepto. CUARTO: Si saben y les consta que los materiales y mano de obra utilizados para dicha construcción, han sido pagados a mi sola y únicas expensas con dinero de mi propio peculio. Una vez oídas las declaraciones de los testigos, pido al Tribunal declaren estas actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a mi favor, MARITZA ESTHER TORRES DE BAUTISTA, ya identificada, sobre las bienhechurías antes determinadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cursiva y Resaltado del Tribunal).-

Por providencia del 02 de mayo de 2018, este tribunal instó a la peticionante aportara al proceso en original o en copias certificadas por la autoridad competente, el documento fechado 21 de abril de 2006, que se alude en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, al resultar fundamental a la solicitud; lo que fue cumplido por diligencia del 15 de junio de 2018, mediante la cual se acompañó documento de adjudicación de vivienda expedido en la indicada fecha, por el MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y EL HABITAD, INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA.-
Por auto del 20 de junio de 2018; este tribunal admitió la solicitud, ordenando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; interrogar a los testigos que presentare la solicitante en el horario comprendido de ocho y treinta antes meridiem (8:30 A.M) a las once antes meridiem (11:00 A.M); con sus resultas el tribunal proveería el pronunciamiento conducente.-
En esta misma fecha rindieron declaración testimonial los ciudadanos LIVIA MERCEDES MORALES ROLONG, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.828.076 y PABLO EMILIO PEÑA MORALES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.035.990.-

Estando este tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de título supletorio interpuesta, considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 de abril de 2009, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta el 24 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARITZA ESTHER TORRES DE BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.436.894, asistida por la abogada ANA YUSVELI VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.225; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD Y DE SU VIABILIDAD.-

Mediante la solicitud que ocupa a este tribunal, pretende la ciudadana MARITZA ESTHER TORRES DE BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.436.894, asistida por la abogada ANA YUSVELI VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.225; que evacuadas como fueran las testimoniales ofrecidas, se le otorgue título suficiente de propiedad sobre las bienhechurías que describe en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, para ello presentó al proceso a los ciudadanos LIVIA MERCEDES MORALES ROLONG, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.828.076 y PABLO EMILIO PEÑA MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.035.990; quienes previo a las formalidades de Ley, declararon con respecto a si conocían de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la peticionante; si por ese conocimiento sabían y les constaba que había realizado la construcción a que se hace referencia en la solicitud; sí sabían y les constaba que había invertido la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), en las bienhechurías objeto del presente procedimiento, por haber presenciado, el pago de los materiales y obreros, sin quedar a deber nada por ese concepto; y, por último si sabían y les constaba que los materiales y mano de obra utilizados para dicha construcción, habían sido pagados a su sola y únicas expensas con dinero de su propio peculio, a lo que respondieron:

“…PRIMERA: Si la conozco desde hace aproximadamente doce (12) años. Es todo; SEGUNDA: Si se y me consta. Es todo; TERCERA: Si, se y me consta que invirtió esa cantidad en la construcción de la bienhechuría. Es todo; CUARTA: Si se y me consta que todo lo pago con dinero de su propio peculio. Es todo…”.

“…PRIMERA: Si la conozco desde hace aproximadamente trece (13) años. Es todo; SEGUNDA: Si se y me consta. Es todo; TERCERA: Si, se y me consta que invirtió esa cantidad en la construcción de la casa. Es todo; CUARTA: Si se y me consta que todo lo pago con dinero de su propio peculio. Es todo…”.

De la apreciación y examen que se efectuó a las testimoniales rendidas, en acatamiento a los dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal advierte, que no obstante; que los testimonio rendidos por los ciudadanos LIVIA MERCEDES MORALES ROLONG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.828.076 y PABLO EMILIO PEÑA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.035.990; resultan contestes entre sí; con respecto a los particulares contenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, no se concilia con lo que emerge del documento fechado 21 de abril de 2006, que acompañó la solicitante ciudadana MARITZA ESTHER TORRES DE BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.436.894; al proceso el 15 de junio de 2018; mediante el cual el MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y EL HABITAD, INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA, le “Adjudica la Vivienda”; que es objeto de la presente petición de titulo; lo que fue calificado en la Resolución: AGENDA N° 064/2006. PTO. 01, del 21 de abril de 2006, según lo analizado en el PROGRAMA VIII “ATENCION HABITACIONAL PARA LAS FAMILIAS DAMNIFICADAS O EN SITUACIÓN DE RIESGO INMINENTE”; sufragada “con cargo” a los recursos del FASP., según Resolución: AGENDA N° 064/2006, PTO. N° 61; al ciudadano JHORSSY NIETO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.309.573; que es uno de los co-propietarios del terreno donde se elevaron las bienhechurías destinadas a vivienda; tal y como consta del documento de compra venta protocolizado el 10 de julio de 2007; por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el N° 11, del Tomo N° 3, Protocolo N° 1°; que riela a los autos, suscrito por el ciudadano JORGE ISAAC PEREZ PRADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.792.127; en su condición de Presidente Encargado y Director Principal de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); y, los ciudadanos LIVIA MERCEDES MORALES ROLONG, JHORSSY JEREMI NIETO MORALES, BASILIO ELACIO RAMIREZ PEREZ y PABLO EMILIO PEÑA MORALES, venezolanos de estado civil soltera la primera, casada la segunda, soltero el tercero y casado el último, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.828.076, V- 13.309.573, V- 10.745.686 y V-14.035.990, respectivamente; el último de los reseñados, hoy presente como testigo en el proceso.-
Ahora bien; siendo que la solicitante en el escrito contentivo de la petición, afirma que “adquirió” mediante el descrito documento de “adjudicación” las bienhechurías sobre las que pretende se le decrete titulo suficiente de propiedad; y, que los testigos presentados al proceso, afirman que esta la construyo con su propio peculio; lo que se contrapone con la propia naturaleza del mecanismo del cual resulto beneficiada por PROGRAMA VIII “ATENCION HABITACIONAL PARA LAS FAMILIAS DAMNIFICADAS O EN SITUACIÓN DE RIESGO INMINENTE, donde se afirmó que la cancelación del inmueble fue mediante el subsidio total con recursos a cargo del FASP; debe traerse a colación lo estipulado en los artículos 4 y 8 en su cardinales 4 y 5 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE MERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA; que rezan:

“A los efectos de la presente Ley, se entiende: por ADJUDICATARIO (a); persona natural que no posea vivienda, a la que el Estado le adjudica una para que la habite con su núcleo familiar, cuya propiedad obtendrá al término del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el respectivo contrato”.-

“Abstenerse de realizar actos de disposición parcial o total de los derechos adjudicados….”.-

“Cumplir los requisitos y condiciones establecidas en la Ley para la construcción de edificaciones o refracciones de viviendas, así como, emplear en su mantenimiento las mejoras técnicas permisibles en condiciones adecuadas”.-

En acatamiento a lo expresado en la citada Ley Especial; y, al verificarse de las actas procesales que la vivienda sobre la que se solicita titulo supletorio, la ostenta la solicitante mediante uno de los mecanismos extraordinarios provistos por el Estado, resulta forzoso NEGAR la expedición del DECRETO peticionado en la solicitud interpuesta el 24 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARITZA ESTHER TORRES DE BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.436.894, asistida por la abogada ANA YUSVELI VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.225; al proveer la propia Ley, los canales para su satisfacción. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA la expedición del DECRETO, en la solicitud TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta el 24 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARITZA ESTHER TORRES DE BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.436.894, asistida por la abogada ANA YUSVELI VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.225.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente procedimiento, no hay costas procesales.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.


LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. THAÍS PINO CASANOVA.

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