Decisión Nº AP31-S-2017-007211 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 29-11-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-007211
Número de sentenciaPJ0152018000193
Fecha29 Noviembre 2018
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


SOLICITANTES: JOHANA DEL CARMEN PIÑERO ABREU y EDER JOSE MORALES BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.995.881 y V-19.513.665, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ALEJANDRO ANDRES HERREARA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.085.

MOTIVO: DIVORCIO 185-con los términos de la sentencia 693

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2017, por los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN PIÑERO ABREU y EDER JOSE MORALES BLANCO, debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRO ANDRES HERREARA SANCHEZ, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 con los termino señalados en la sentencia Nº 693, es decir, cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de octubre de 2014, por ante El Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 160; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio Bruzual del Valle, casa Nº 56, Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”

Expusieron que a finales del año 2016, empezaron a tener dificultades, que imposibilitan la vida en común, encontrándose separados de hecho y en domicilios distintos.
Admitida como fue la solicitud en fecha 13 de diciembre de 2017, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En auto de fecha 02 de febrero de 2018, el Tribunal acordó librar la respectiva boleta al Fiscal de Ministerio Público.

Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 01 de marzo de 2018.

En fecha 15 de marzo de 2018, compareció la Abogada EDITH TACHON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Quinta en cargada de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con competencia en materia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil con los términos señalados en la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, formulada por los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN PIÑERO ABREU y EDER JOSE MORALES BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.995.881 y V-19.513.665, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 20 de octubre de 1991, por ante El Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 160

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO.-

LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
En esta misma fecha, siendo las _____ se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
LCHA/JU/Oscar*
ASIENTO LIBRO DIARIO:

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