Decisión Nº AP31-S-2018-003850 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-06-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-003850
Fecha06 Junio 2018
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMARÍA JOSEFA ALFARO DE OLIVEIRA Y CARMEN ALFARO CEPERO,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoReconstrucción De Expediente
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2018-003850

SOLICITANTES: MARÍA JOSEFA ALFARO DE OLIVEIRA y CARMEN ALFARO CEPERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.786.241 y V-5.305.544, respectivamente, representadas judicialmente por la abogada Jessica Oliveira Ariza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 254.980.

MOTIVO: RECONSTRUCCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (FALTA DE JURISDICCIÓN)

Consta en autos que, en fecha 31 de mayo de 2018, la abogada Jessica Oliveira Ariza, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARÍA JOSEFA ALFARO DE OLIVEIRA y CARMEN ALFARO CEPERO, consignó, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de “Reconstrucción” de Acta de Defunción, sustentando su solicitud en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Hecho el estudio de la solicitud y de la normativa aplicable, debe este Tribunal emitir el siguiente pronunciamiento:

I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Indicó la representante judicial de las solicitantes, en su escrito, que acuden ante este Tribunal con el fin de que se reconstruya el Acta de Defunción de la De Cujus CARMEN CEPERO DE ALFARO RUBIO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº V-6.156.046, por cuanto, “al momento de declarar” su defunción “ante el Registro Civil de la Parroquia de Nuestra Señora del Rosario, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, como lo establecen los Artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no se presentaron los Testigos ante el registro en los lapsos establecidos en el artículo 127 ejusdem”, hecho éste que, según alega la representante judicial de las solicitantes, impide que se pueda certificar el acta de defunción Nro. 422, emitida en fecha 6 de julio del año 2004 por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia de Nuestra Señora del Rosario, en el Municipio Baruta del estado Miranda, que se corresponde con el acta que contiene la defunción de la ciudadana CARMEN CEPERO DE ALFARO RUBIO.
Luego de narrar la imposibilidad de certificar el acta de defunción, la representante judicial de las solicitantes pasó a indicar los distintos motivos por los cuales el cónyuge y los familiares directos de la fallecida no pudieron declarar al momento del fallecimiento e, inclusive, tiempo después. Posteriormente, señaló que en el presente año, “las hijas de la De Cujus fueron al Registro Civil de la Parroquia de Nuestra Señora del Rosario, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, para solicitar copia Certificada del Acta de Defunción de su madre para hacer la Declaración de Herederos Únicos y Universales, y les informaron en el Registro Civil, que no pueden expedirles copias certificadas del Acta (…), y la Registradora les indico (sic) que debían solicitar una Reconstrucción de Acta ante los Tribunales de Municipio, para subsanar ese vicio, mediante Sentencia Judicial, agotando así la vía administrativa.”.

La apoderada judicial de las solicitantes fundamentó su solicitud en los artículo 26, 49, 51 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en los artículos 105, 113 y 114 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39264 de fecha 15 de septiembre de 2009, establece, en su artículo 154, el procedimiento de reconstrucción de actas civiles, cuando éstas, por las razones que en ese artículo se especifican, no aparecieren en los registros o no pudieren certificarse. Dicho precepto es del siguiente tenor:

“Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar, la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.”.

Como se puede observar del precepto transcrito, el procedimiento de reconstrucción de actas civiles se lleva a cabo a través de los parámetros que a tales efectos haya fijado el Consejo Nacional Electoral, y el órgano encargado de sustanciarlo es la Oficina de Registro Civil, el cual se encuentra adscrito al referido ente electoral.

Luego, en cumplimiento de lo que ordena la referida ley orgánica, el Reglamento Número 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, contenido en la Resolución N° 121220-0656 del 20 de diciembre de 2012, dictada por el Consejo Nacional Electoral, en su Capítulo XIV denominado “De La Reconstrucción de las Actas”, y a continuación, en sus artículos 105, 106 y 107, definen los pasos iniciales para dar comienzo al procedimiento de reconstrucción de actas civiles, cuando éste impulsado a solicitud de parte. Dichos artículos rezan lo siguiente:

“Capítulo XIV
De la Reconstrucción de las Actas
Artículo 105
Del procedimiento de Reconstrucción
En los supuestos previstos en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil la reconstrucción de las actas se realizará, a solicitud del interesado o interesada o de oficio, utilizando cualquier medio probatorio que permita la verificación y certificación de los actos y hechos contenidos en las actas.

Artículo 106
Solicitud de Parte
La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañada de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir.

Artículo 107
Procedimiento a Solicitud de Parte
En al lapso de cinco días hábiles siguientes a la recepción de la petición, el Registrador o Registradora Civil verificará la existencia del acta en el Libro correspondiente y remitirá a la Oficina Regional Electoral el escrito de solicitud presentado, haciendo constar en un informe descriptivo el estado del acta, la desaparición de los asientos o la imposibilidad de certificar su contenido.
La Oficina Regional Electoral dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la documentación, remitirá a la Oficina Nacional de Registro Civil el expediente respectivo, la cual en el lapso de diez días hábiles siguientes decidirá sobre el inicio del procedimiento de reconstrucción de las actas.
La respuesta negativa a la solicitud de inicio del procedimiento, deberá ser motivada y notificada al solicitante dentro de los tres días hábiles siguientes.”.

La reglas normativas anteriores permiten observar cuál es el procedimiento atinente a la reconstrucción de actas civiles cuando éste inicia a petición de parte interesada, como sucede en el presente caso, que la apoderada judicial de las solicitantes alega que sus representadas requieren la recuperación del acta para fines que le interesan, razón ésta por la cual deben sujetar su petición al procedimiento legalmente establecido (definido en las normas que acaban de citarse y complementado por los artículos 112 y siguientes del mismo Reglamento).

Al respecto, de los artículos citados se desprende que el procedimiento para la reconstrucción de actas civiles es un trámite de naturaleza administrativa que se desarrolla, inicialmente, ante la Unidad de Registro Civil que emitió el acta y, luego, ante la Oficina Nacional de Registro Civil, ambos órganos de carácter administrativo, de modo que el Poder Judicial, contrario a lo sostenido por la apoderada judicial de las solicitantes, no tiene potestad de juzgamiento para conocer y decidir casos como el presente; o lo que es lo mismo, carece de jurisdicción para sentenciar asuntos como el de autos. Así se declara.

En este sentido, cabe hacer referencia a la sentencia Nº 1356 de fecha 18 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el que dicha Sala conoció de una solicitud similar a la de autos, citando el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y declaró que correspondía a la Administración Pública sustanciarla y decidirla, en los términos señalados por las disposiciones que al efecto ha dictado el Consejo Nacional Electoral. Así, la sentencia en cuestión estableció:

“En este orden de ideas, debe indicarse que en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, se establece que en aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, debido a los cuales los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional de Registro Civil. En este sentido, la Ley de la materia dispone que en el caso de solicitudes como la de autos, estas se hagan ante el mencionado órgano administrativo conforme al procedimiento que, a tal efecto, dicte el Consejo Nacional Electoral.
Señalado lo anterior, la Sala aprecia el contenido de la Resolución N° 100623-0220 del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual dictó las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 del 8 de julio de 2010, la cual en sus artículos 92 y siguientes dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De esta manera, visto el alegato del accionante, según el cual el acta de nacimiento no aparece inserta en los libros correspondientes debido a que ‘parte de los expedientes donde reposaba el registro de su nacimiento se habían dañado por el desbordamiento de las tuberías de agua servidas’, su pretensión se subsume en el supuesto previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuya razón el conocimiento de la solicitud de autos corresponde a la Oficina o Unidad de Registro Civil respectiva, de acuerdo con el procedimiento establecido en las transcritas Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil. (Vid., sentencias de esta Sala N° 01279 del 18 de octubre de 2011, N° 0533 del 9 de abril de 2014 y N° 00943 del 17 de junio de 2014).” (Destacado de este Tribunal).

A la luz de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de autos, y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDE el trámite de la presente causa y ORDENA la remisión inmediata de la solicitud y de todos sus recaudos, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta dictamine lo procedente. Así se declara.


III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud que incoó la abogada Jessica Oliveira Ariza, en representación de las ciudadanas MARÍA JOSEFA ALFARO DE OLIVEIRA y CARMEN ALFARO CEPERO, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil;

2.- De conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE el trámite de la presente causa y se ORDENA la remisión inmediata del expediente, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de 2018.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ


En el día de hoy, 6 de junio de 2018, siendo las 12:18 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ




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