Decisión Nº AP31-S-2017-005955 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-04-2018

Fecha18 Abril 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-005955
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesKARLA JOSEFINA PACHECO SULVARÁN Y DANIEL FERNANDO GOUVEIA DE ABREU
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2017-005955

SOLICITANTES: KARLA JOSEFINA PACHECO SULVARÁN y DANIEL FERNANDO GOUVEIA DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-12.461.954 y V-14.407.099, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos KARLA JOSEFINA PACHECO SULVARAN y DANIEL FERNANDO GOUVEIA DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-12.461.954 y V-14.407.099, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Ronald Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 211.984, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal, el decreto de divorcio basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 26 de octubre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2018, el Abogado David Toro, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, declaró no tener nada que objetar en la presente solicitud.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 05 de mayo 1993, por ante la Primera Autoridad del Concejo Municipal del Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, según acta Nº 151, folio 151, tomo 1º, año 1.993; que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Daniela Carolina Gouveia Pacheco, titular de la cedula de identidad V-26.152.708, hoy mayor de edad, tal como se desprende de partida de nacimiento consignada.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 15 de diciembre de 1999, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en la “Municipio Libertador, Distrito Capital, Parroquia Sucre”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos, por medio de sus representantes legales expresamente facultados para actuar en este procedimiento de divorcio, así lo reconocieron, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, el Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.


III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos KARLA JOSEFINA PACHECO SULVARAN y DANIEL FERNANDO GOUVEIA DE ABREU, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 05 de mayo 1993, por ante la Primera Autoridad del Concejo Municipal del Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, según acta Nº 151, folio 151, tomo 1º, año 1.993. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia el Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la sede principal del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2018.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA


En esta misma fecha, 18 de abril de 2018, siendo las 10:48 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA

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