Decisión Nº AP31-S-2018-005285 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 01-08-2018

Fecha01 Agosto 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-005285
Número de sentenciaPJ0102018000151
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJOSUE MONTAÑO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectificación De Partida De Defunción
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-005285
Revisadas como han sido las actas que conforman la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DEFUNCIÓN, la cual se inició mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2018, por el ciudadano JOSUE MONTAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-13.169.642, debidamente asistido por la abogado LORENZA MONTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 157.602, mediante el cual solicitó se rectificara el acta de defunción de su presunto padre, toda vez que en la misma cometieron el error al asentar los apellidos de su madre como “CASTILLO DE MARTINEZ”, siendo lo correcto “DEL CASTILO DE MONTAÑO, así como al asentar el nombre de su hermano como “TARED” siendo lo correcto “TARE”, por lo que este Tribunal considera necesario señalar lo alegado en el escrito que dio origen a la presente actuación, el cual indica:
(SIC)”…PRIMERO: En dicha partida aparece los apellidosde mi madre CASTILLO DE MARTINEZ, lo cual es incierto ya que sus verdaderos apellidos son DEL CASTILLO DE MONTAÑO.
SEGUNDO: Mi hermano, TARE, aparee con el nombre, TARED lo cual es incierto ya que su verdadero nombre TARE…”. (Fin de la cita textual).
Según lo antes expuesto, se evidencia que el solicitante lo que pretende con la presente solicitud, es que le sea rectificado el acta de defunción de su presunto padre, en tal sentido es procedente citar el contenido del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 140 Sic…” Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno” (Fin de la Cita Textual).

Así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 506 Sic…”Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago y el hecho extintivo de la obligación (Fin de la Cita Textual).
Es por lo que en aplicación de las normas antes transcritas al caso que nos ocupa este Tribunal para decidir, pasa a analizar las pruebas acompañadas a la solicitud y al efecto observa, para los efectos probatorios acompañó la parte interesada:
A.- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 275, folio 138, de fecha 21 de julio de 1998, perteneciente al ciudadano GERBACIO MONTAÑO
B.- Copias simples de las cédulas de identidad Nros E-943.171, V-13.169.642 y V-13.169.643 perteneciente a los ciudadanos MARIA JESUS DULCE DEL CASTILLO DE MONTAÑO, JOSUE MONTAÑO DEL CASTILLO y TARE ABRAHAM MONTAÑO DEL CASTILLO, respectivamente.
En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Así las cosas, una vez analizados cada uno de los documentos que conforman el presente expediente y los cuales fueron traídos a los autos por la parte interesada, este Órgano Jurisdiccional, considera que los mismos aún y cuando son documentos públicos, los cuales se tienen por reconocidos; y por ende deben ser admitidos y considerados como elementos probatorios al momento de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión del ciudadano JOSUE MONTAÑO, plenamente identificado, no menos cierto es que los mismos no arrojan elemento de convicción alguno que pruebe lo alegado por el solicitante en el escrito de fecha 26/07/2018; toda vez que el mismo señaló que existen dos errores materiales en el acta de defunción de su presunto padre, en el cual se asentó por error los apellidos de la cónyuge y del hijo del fallecido; observándose de la documental aportada por el solicitante, que no existe prueba alguna que demuestre la filiación entre el ciudadano GERBANCIO MONTAÑO y los ciudadanos JOSUE MONTAÑO, MARIA JESUS DULCE DEL CASTILLO DE MONTAÑO y TARE ABRAHAM MONTAÑO DEL CASTILLO, como lo seria el acta de matrimonio perteneciente a los ciudadanos GERBANCIO MONTAÑO Y MARIA JESUS DULCE DEL CASTILLO DE MONTAÑO, y acta de nacimiento perteneciente a los ciudadano JOSUE MONTAÑO Y TARE ABRAHAM MONTAÑO DEL CASTILLO, por tanto no existe vinculo alguno entre las partes anteriormente nombradas; por ende no se pude ejercer como propio un derecho ajeno, tal y como lo establece el mencionado articulo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Y visto que el Juez no decide con las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y efectivamente probados en el juicio, ya que no consta pruebas fehacientes de los alegatos esgrimidos por la solicitante ni demostró lo alegado en su petición.
Es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de acta de defunción requerida por el ciudadano JOSUE MONTAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-13.169.642. Así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA.
ASUNTO : AP31-S-2018-005285




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