Decisión Nº AP31-S-2016-009259 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 03-12-2018

Número de expedienteAP31-S-2016-009259
Número de sentenciaPJ0132018000234
Fecha03 Diciembre 2018
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesREINALDO ENRIQUE RODRIGUEZ LUJAN Y VANESSA FALKENHAGEN MARRERO
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos
TSJ Regiones - Decisión


AP31-S-2016-009259

SOLICITANTES: REINALDO ENRIQUE RODRIGUEZ LUJAN y VANESSA FALKENHAGEN MARRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.971.048 y V-12.058.418, respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS
DE LA SOLICITANTE: CARLOS LANDAETA, FRANCISCO GADEA, GABRIEL MORALES Y DIONELVKYS PADRÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.374, 79.373, 162.234 y 236.143, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2016-009259

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08 de Noviembre de 2016, por los ciudadanos REINALDO ENRIQUE RODRIGUEZ LUJAN y VANESSA FALKENHAGEN MARRERO, debidamente asistidos por el abogado JUAN GARANTON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 15.738, identificados los solicitantes al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 188 y 190 del Código Civil vigente.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, se decretó la separación de cuerpos de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Febrero de 2018, compareció la abogada DIONELVKYS PADRÓN, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante el cual solicitó al Tribunal la conversión en divorcio.
En fecha 13 de Marzo de 2018, el Tribunal libró Boleta de Notificación al ciudadano REINALDO RODRIGUEZ LUJAN, a los fines de exponer lo que crea conveniente sobre la solicitud de Conversión realizada por su cónyuge, consignando en fecha 03 de Julio de 2018, el alguacil encargado la Boleta de Notificación sin practicar, por cuanto no se encontró a nadie en la dirección señalada por la solicitante.
En fecha 10 de agosto de 2018, compareció el abogado GABRIEL MORALES, apoderado judicial de la solicitante, mediante el cual solicitó al Tribunal librar Cartel de Notificación al ciudadano REINALDO RODRIGUEZ LUJAN.
En fecha 14 de agosto de 2018, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, asimismo ordenó librar oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA, a los fines de obtener el ultimo domicilio y movimiento migratorio del ciudadano REINALDO RODRIGUEZ LUJAN, consignando en fecha 02 de octubre de 2018, y siendo respondido por el mencionado ente en fecha 17 de septiembre de 2018.
En fecha 03 de Octubre de 2018, se ordenó el desglose de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano REINALDO RODRIGUEZ LUJAN, la cual fue consignada en fecha 10 de octubre de 2018, firmada por el ciudadano OSWALDO GODOY, quien alegó que se la entregaría al ciudadano REINALDO RODRIGUEZ.
En fecha 29 de octubre de 2018, el Tribunal ordenó nuevamente librar Boleta de Notificación al Ciudadano REINALDO RODRIGUEZ.
En fecha 29 de Noviembre de 2018, compareció el Ciudadano REINALDO RODRIGUEZ LUJAN, asistido por la abogada MARIA SOLORZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 188.986, quien se dio por notificado y dijo estar de acuerdo con la Conversión en Divorcio solicitada por su cónyuge.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

De acuerdo con lo dispuesto en dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
- Que exista separación legal, por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio;
- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente;
- Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente;
- Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según el doctrinario Francisco López Herrera “… el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes…” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp.180-181-182). Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha 23 de noviembre de 2016, la cual se prolongó por el lapso de un año, y visto que en fecha 01 de Febrero de 2018 la ciudadana VANESSA FALKENHAGEN, por medio de su apoderada judicial abogada DIONELVKYS PADRON, solicitó al Tribunal convertir en divorcio la separación de cuerpos y en fecha 28 de noviembre de 2018, el ciudadano REINALDO RODRIGUEZ LUJAN, asistido por la abogada MARIA SOLORZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 188.986, expuso estar de acuerdo con lo solicitado por su cónyuge, en tal sentido, por no haber ocurrido reconciliación, es por lo que esta Juzgadora actuando sobre la base de todo lo antes expuesto declara con lugar dicha solicitud y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: REINALDO ENRIQUE RODRIGUEZ LUJAN y VANESSA FALKENHAGEN MARRERO, ambos identificados al inicio de este fallo;
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 20 de Noviembre de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 084, folio Nº 084 del Libro de Matrimonio Civil del año 2013, y fue inserta en la precitada oficina bajo el acta No. 275 del folio 275, en fecha 09 de diciembre de 2013
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas;
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy tres (03) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018) Años: 208º de Independencia y 159º de Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA
LISBETH VELÁSQUEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede previa formalidades de ley.-

LA SECRETARIA
LISBETH VELÁSQUEZ

AP/LV/Grey.-

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