Decisión Nº AP31-S-2018-004792 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-07-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-004792
Número de sentenciaPJ0102018000142
Fecha17 Julio 2018
PartesMARGARITA ESTHER DE LA HOZ DE MARTINEZ, YOSMARY LISETH MARTINEZ DE LA HOZ, WILLIAM JOSE MARTINEZ DE LA HOZ Y EDUARDO MANUEL MARTINEZ DE LA HOZ
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-004792
Por recibida la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales y Herederos, presentada por los ciudadanos MARGARITA ESTHER DE LA HOZ DE MARTINEZ, YOSMARY LISETH MARTINEZ DE LA HOZ, WILLIAM JOSE MARTINEZ DE LA HOZ y EDUARDO MANUEL MARTINEZ DE LA HOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.962.118, V-20.028.847, V-18.023.067 y V-18.189.935, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAMON JOSE GARCIA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 51.329, y alegan ser, la primera cónyuge y los restantes coherederos del causante, ciudadano AGAPITO MARTINEZ ARAY, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.217.190, fallecido ab intestato, en fecha 12 de junio de 2018, según consta de acta de defunción signada con el Nº 913, folio 163, tomo 4, expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia Petare del Municipio Sucre del Distrito Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, acuerda darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo. Asimismo, y a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no observa:
Alega la solicitante a grosso modo en su escrito de solicitud lo siguiente:
… “En fecha 12 de junio de 2018, falleció abintestato, en el Hospital Domingo Luciani del Llanito, Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, el ciudadano AGAPITO MARTINEZ ARAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.217.190, según consta de acta de defunción que consigno Marcado “A”, quien era casado con la ciudadana MARGARITA ESTHER DE LA HOZ MARTINEZ, venezolana, viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.962.118, según consta de Partida de matrimonio, que anexamos marcada “B” y padre de tres (03) hijos a saber: YOSMARY LISETH MARTINEZ DE LA HOZ, WILLIAM JOSE MARTINEZ DE LA HOY y EDUARDO MANUEL MARTINEZ DE LA HOZ, según consta departidas de nacimientos que acompañamos marcado “C,D y E” (Fin de la cita textual)
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(sic)…“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (fin de la cita textual).

La norma antes transcrita establece claramente entre otras cosas las condiciones para interponer una solicitud graciosa como lo es la de acompañar a la misma los instrumentos fundamentales para interponerla, y en el caso que nos ocupa se pudo constatar luego de un revisión detallada de la solicitud peticionada que los ciudadanos MARGARITA ESTHER DE LA HOZ DE MARTINEZ, YOSMARY LISETH MARTINEZ DE LA HOZ, WILLIAM JOSE MARTINEZ DE LA HOZ y EDUARDO MANUEL MARTINEZ DE LA HOZ, ut supra identificados, no acompañaron a la solicitud todos los documentos públicos que la justifiquen, ya que no existe prueba de filiación entre los ciudadanos YOSMARY LISETH MARTINEZ DE LA HOZ y EDUARDO MANUEL MARTINEZ DE LA HOZ, con el De Cujus AGAPITO MARTINEZ ARAY, ut supra identificados, todo ello conforme a lo establecido en los articulo 37 y 38 del Código Civil, y ya que los solicitantes dicen ser hijos del De Cujus, estarían en el primer grado de consanguinidad; asimismo, no consignaron junto al escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, algún documento que fungiera como demostrativo, en lo relativo a la unión matrimonial entre el de Cujus AGAPITO MARTINEZ ARAY y la ciudadana MARGARITA ESTHER DE LA HOZ DE MARTINEZ, ut supra identificados; hechos éstos que deben ser suficientemente justificados al Tribunal para determinar la procedencia o no de la Declaración de Únicos y Universales Herederos solicitada, y en el caso que nos ocupa no fue consignada el acta de nacimiento de los ciudadanos YOSMARY LISETH MARTINEZ DE LA HOZ y EDUARDO MANUEL MARTINEZ DE LA HOZ, ut supra identificados, así como acta de matrimonio entre el de Cujus AGAPITO MARTINEZ ARAY y la ciudadana MARGARITA ESTHER DE LA HOZ DE MARTINEZ, ut supra identificados, y como no fue comprobado un interés calificado en los términos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de los referidos ciudadanos MARGARITA ESTHER DE LA HOZ DE MARTINEZ, YOSMARY LISETH MARTINEZ DE LA HOZ, y EDUARDO MANUEL MARTINEZ DE LA HOZ, todos suficientemente identificados en el presente fallo, éste Tribunal declara INADMISIBLE la misma. Así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA.











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