Decisión Nº AP31-S-2018-001737 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-08-2018

Fecha10 Agosto 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-001737
Número de sentenciaPJ0132018000160
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesCARMEN REBECA MORALES NARANJO Y GUSTAVO EMILIO RODRIGUEZ RAMIREZ
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-S-2018-001737

SOLICITANTES: CARMEN REBECA MORALES NARANJO y GUSTAVO EMILIO RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.316.273 y V-6.279.545, respectivamente

ABOGADO (A) ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana ANA GELVIS ERAZO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 211.494.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2018, por los ciudadanos CARMEN REBECA MORALES NARANJO y GUSTAVO EMILIO RODRIGUEZ RAMIREZ, asistidos por la abogada ANA GELVIS ERAZO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de mayo de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda según se evidencia en acta Nº 142, Año 1989, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 31 de octubre de 1.998, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Coromoto, Sector Popular La Cruz, casa número 15-04, Urbanización Bello Campo, Chacao, Estado Miranda. Procrearon 2 hijos actualmente, mayores de edad, de nombres INDALYS REBECA RODRIGUEZ MORALES Y MOISES GREGORIO RODRIGUEZ MORALES.-
En fecha 14 de marzo de 2018, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, previo suministro de los fotostatos necesarios
En fecha 09 de julio de 2018, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
.En fecha 25 de julio de 2018, compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial hizo constar que el día 18 de julio de 2018, se trasladó a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público e hizo entrega de la boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha 01 de agosto de 2018, compareció por ante este Juzgado, la Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público, Abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 23 de mayo de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 142; la cual cursa al folio cinco (05) y seis (06) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el treinta y uno (31) de noviembre de 1988, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos CARMEN REBECA MORALES NARANJO y GUSTAVO EMILIO RODRIGUEZ RAMIREZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 142, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrense oficios al Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA ACC,

LISBETH VELÁSQUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA ACC,

LISBETH VELÁSQUEZ
APR/LV/nelly.-

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