Decisión Nº AP31-S-2017-4840 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-09-2018

Fecha27 Septiembre 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-4840
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJOSÈ VICENTE LÒPEZ ALEMÀN Y PEGGY CAROLINA MÀRQUEZ DE LÒPEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: JOSÈ VICENTE LÒPEZ ALEMÀN y PEGGY CAROLINA MÀRQUEZ DE LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.558.332 y V.- 16.031.451, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: GILVERT RAMÓN RIVERO PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-8.144.467, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.820. Posteriormente la solicitante PEGGY CAROLINA MÀRQUEZ DE LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.031.451, le otorgó poder Apud Acta a la abogada MARIA VIRGINIA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.934.779, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.986.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil,, mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado GILVERT RAMÒN RIVERO PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-8.144.467, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.820, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÈ VICENTE LÒPEZ ALEMÀN y PEGGY CAROLINA MÀRQUEZ DE LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.558.332 y V.- 16.031.451, respectivamente.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 09 de octubre de 2017, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la práctica del acto comunicacional y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal correspondiente.-
El 19 de junio de 2018, compareció la ciudadana PEGGY CAROLINA MÀRQUEZ DE LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V.-16.031.451; asistida por la abogada MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.934.779 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.986; y, mediante diligencia consignaron los fotostatos conducentes para que se procediera a notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.-
El 22 de junio de 2018, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber librado en esa misma fecha la boleta de notificación acordada a la Vindicta Pública, mediante providencia del 09 de octubre de 2017.-
El 19 de julio de 2018, compareció el ciudadano CARLOS ANTONIO TOLEDO LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.935.806, en su condición de Asistente Administrativo II del Ministerio Público; y consignó diligencia suscrita por el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su condición de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÌA NONAGÈSIMA SEXTA (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expresó que en el caso en concreto, no tenía nada que objetar.-
El 26 de julio de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, Sede Plaza Caracas; y, dejó constancia de haber entregado en la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la boleta de notificación librada a la Vindicta Pública.-
El 13 de agosto de 2018, compareció la ciudadana PEGGY CAROLINA MÀRQUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V.-16.031.451; y, otorgó poder Apud Acta a la abogada MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.934.779, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.986.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 26 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara competente para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil,, incoada el 26 de septiembre de 2017, por el abogado GILVERT RAMÒN RIVERO PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-8.144.467, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.820, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÈ VICENTE LÒPEZ ALEMÀN y PEGGY CAROLINA MÀRQUEZ DE LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.558.332 y V.- 16.031.451, respectivamente.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 17 de marzo de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 10, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2007.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal en “Calle Rivas, Casa Nº 30, Mirador del Este, Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda”.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que no adquirieron bienes gananciales.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde noviembre del 2011, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, en los mismos términos expuestos en el escrito presentado el 26 de septiembre de 2017.-

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto emitió el 19 de julio de 2018, su opinión en los términos que siguen:

“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente de solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSÈ VICENTE LÒPEZ ALEMÀN y PEGGY CAROLINA MARQUEZ DE LÒPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.588.332 y V-16.031.451, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y cumplidos como fueron todos los requisitos exigidos, esta Representación Fiscal no tiene nada que objetar a la presente solicitud…”. (Negrita y resaltado del Tribunal).-
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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La compresión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 17 de marzo de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 10, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2007, y que se encuentran separados de hecho desde noviembre de 2011.-

Para demostrar lo señalado acompañaron, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.-Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes JOSÈ VICENTE LÒPEZ ALEMÀN y PEGGY CAROLINA MÀRQUEZ DE LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.558.332 y V.- 16.031.451, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

°.-Original del poder otorgado por los ciudadanos JOSE VICENTE LÒPEZ ALEMÀN y PEGGY CAROLINA DE LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.558.332 y V-160.31.451 respectivamente; al profesional del derecho GILVERT RAMÒN RIVERO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.144.467, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.820, el 11 de agosto de 2017, por ante la Notaría Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador, signado bajo el N° 27, Tomo Nº 201, Folios 158 al 163; para actuar en el presente proceso; de donde verifica este tribunal el carácter que se arroga el referido profesional del derecho por interponer la solicitud; por lo que se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, levantada por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, donde consta que el 17 de marzo de 2007, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos JOSÈ VICENTE LÒPEZ ALEMÀN y PEGGY CAROLINA MÀRQUEZ DE LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.558.332 y V.- 16.031.451, respectivamente; el cual quedó asentado bajo el Nº 10, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2007, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, aunado a la conformidad con el proceso expresada por la representación del Ministerio Público, y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 17 de marzo de 2007, por los ciudadanos JOSÈ VICENTE LÒPEZ ALEMÀN y PEGGY CAROLINA MÀRQUEZ DE LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.558.332 y V.- 16.031.451, respectivamente; por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, tal y como consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 10, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2007, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 26 de septiembre de 2017. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el abogado GILVERT RAMÒN RIVERO PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-8.144.467, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.820, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÈ VICENTE LÒPEZ ALEMÀN y PEGGY CAROLINA MÀRQUEZ DE LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.558.332 y V.- 16.031.451, respectivamente.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 17 de marzo de 2007, por los ciudadanos JOSÈ VICENTE LÒPEZ ALEMÀN y PEGGY CAROLINA MÀRQUEZ DE LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.558.332 y V.- 16.031.451, respectivamente; por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 10, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2007, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÈSIMO QUINTO (25º) DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27º) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.

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