Decisión Nº AP31-S-2018-000342 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-03-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-000342
Fecha23 Marzo 2018
Número de sentenciaPJ0072018000036
PartesCAROLINA DE LAS MERCEDES ZORRILLA Y CARLOS HENRRY VIÑAS BARRENECHEA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio (Art. 8 Num 8 Ley Justicia Y Paz Comunal Y Sent. Sal Const. Tsj 18-12-2.015)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-000342

SOLICITANTES: Ciudadanos CAROLINA DE LAS MERCEDES ZORRILLA y CARLOS HENRRY VIÑAS BARRENECHEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.413.488 y V-9.681.379, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana ANA GAUDY APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 189.333.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 1720 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2015.
Se inició la presente solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CAROLINA DE LAS MERCEDES ZORRILLA y CARLOS HENRRY VIÑAS BARRENECHEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.413.488 y V-9.681.379, respectivamente, representados por la Abogado ANA GAUDY APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 189.333.
En fecha 23 de enero de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de enero de 2018, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de febrero de 2018, el ciudadano MARIO DIAZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Marzo de 2018, la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, presentó diligencia mediante la cual emitió opinión favorable con relación a la solicitud.

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Alegaron los solicitantes en el escrito que encabeza las actuaciones, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de marzo de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en el Área Metropolitana de Caracas. Que debido a diferencias irreconciliables entre ambos, que hicieron imposible la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho y solicitar la disolución del vínculo matrimonial con el fundamento en lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado al Criterio Jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 1720 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2015.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, numeral 8 dispone:
“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”

Ahora bien, esta sentenciadora considera menester, citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1720, dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, el cual es del tenor siguiente:

“Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio(…) cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 del 19 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia que dispone que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”
Así con base a la referida resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre las partes.
En este sentido, los conyugues pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
(omissis)
Por otra parte, advierte la Sala que el articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vinculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.-Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos conyugues que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de una año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo establece el articulo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin mas tramite que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquella comunidades donde se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realizar el articulo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”

Asimismo se observa que los ciudadanos CAROLINA DE LAS MERCEDES ZORRILLA y CARLOS HENRRY VIÑAS BARRENECHEA, demostraron que contrajeron matrimonio en fecha 21 de marzo de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 50, Tomo 1, Folio 50 acompañada a los autos en copia certificada, a la cual se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y manifestaron su voluntad de divorciarse de mutuo consentimiento por existir entre ellos desavenencias que hacen imposible su vida en común, es por lo que este Tribunal, en base al criterio jurisprudencial antes citado, contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1720, dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, el cual comparte y hace suyo en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la presente solicitud debe prosperar y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos CAROLINA DE LAS MERCEDES ZORRILLA y CARLOS HENRRY VIÑAS BARRENECHEA, antes identificados, contraído en fecha en fecha 21 de marzo de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,



ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,


FRANCYS PONCE GRATEROL.

En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


FRANCYS PONCE GRATEROL.

AGFL/FPG

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