Decisión Nº AP31-S-2018-003251 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 29-06-2018

Fecha29 Junio 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-003251
Distrito JudicialCaracas
PartesSAIDALI JACQUELINE LIRA MARCANO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.194.248.
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoTitulo Supletorio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 208° y 159°

SOLICITANTE: SAIDALI JACQUELINE LIRA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.194.248.
ABOGADOS ASISTENTES: MANUEL NAVARRO ROMERO y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.905 y 88.777, respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2018-003251

-I-
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AP31-S-2018-003251, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado ante éste Tribunal por la ciudadana SAIDALI JACQUELINE LIRA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.194.248, asistida por los abogados MANUEL NAVARRO ROMERO y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.905 y 88.777, respectivamente, éste Tribunal observa lo siguiente:
Aduce la solicitante, que la compra hecha por su abuelo a la empresa Romartu C.A., de una casa quinta y el área de terreno en que esta construida, ubicada en la urbanización el Molino, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual tiene un área aproximada de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350, Mts.2), comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: En catorce Metros (14 Mts.) que es uno de sus frentes, la Segunda Avenida Transversal de la Urbanización; SUR: En la misma longitud, con terrenos que fueron de la firma “Torres & Cia” y que son de la razón social hermanos Fernández Rubio; ESTE: en veinticinco metros (25 Mts.) con la Parcela Nº 40 de la Urbanización donde este edifica la casa quinta del Dr. Jacobo Bendahan Ch. y OESTE: en veinticinco metros (25 Mts.) su otro frente la Tercera Avenida de la Urbanización.
En dicho lote de terreno el ciudadano GONZALO VLADIMIR LIRA SANTANA, construyo unas bienhechurías de forma rectangular, distribuidas en dos niveles donde existen distribuidos seis (6) locales comerciales en la Planta Baja y doce (12) apartamentos tipo estudio en la Planta Alta.

Así las cosas, tomando en consideración la naturaleza física de las bienhechurías cuyo título supletorio se pretenden, considera pertinente ésta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Si bies es cierto, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), artículo cuyo tenor para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:

“…Artículo 936.- Cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregará al solicitante sin decreto alguno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley especial, las operaciones practico-jurídicas celebradas sobre bienes inmuebles construidos en conjunto formando parte de un bien de mayor entidad, que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, según consta del artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone, que los efectos de dicha Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno, artículo cuyo tenor igualmente para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:

“…Artículo 1º.- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y en cuanto no se opongan a éstas o a las del Código Civil.

A los efectos de ésta Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Evidenciándose por tanto, de las disposiciones normativas ut-supra transcritas, que todos aquellos apartamentos y locales que formen parte de un bien inmueble de mayor entidad (edificio), que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, están inexorablemente sometidos a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, las operaciones celebradas sobre dichos bienes, deberán efectuarse en estricta observancia de las disposiciones legales en ella contenidas.
En ese mismo sentido, considera pertinente ésta Juzgadora señalar, a todo evento, que el propietario de un bien inmueble de mayor entidad que contenga apartamentos o locales comerciales con las características antes referidas, antes de proceder a la enajenación o simple disposición de alguno cualesquiera de dichos apartamentos o locales, deberá declarar por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad expresa de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, es decir, para ser vendidos bajo la modalidad de propiedad horizontal, lo cual fungirá en todo caso como documento de propiedad del bien inmueble de mayor entidad respectivo, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley de propiedad Horizontal, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 26.- Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de los argumentos antes esgrimidos, se hace menester señalar, que en el caso de marras, la solicitante, pretende obtener un título supletorio de unas (01) bienhechurías independientes, que por la naturaleza física de su construcción se encuentra sujeta a la regulación expresa de una Ley especial, vale decir, sujeta a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual, mal podría éste Tribunal declarar título supletorio alguno sobre dicha bienhechuría, y contravenir de tal modo, las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, considera ésta Juzgadora, como directora del proceso, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara, INADMISIBLE la presente solicitud.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana SAIDALI JACQUELINE LIRA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.194.248, asistida por los abogados MANUEL NAVARRO ROMERO y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.905 y 88.777, respectivamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la solicitante, por encontrarse plenamente a derecho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los _________________________. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHORTBORGH

En la mis a fecha siendo las _____________________ se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHORTBORGH
Exp. AP31-S-2018-003251
***IGC/JS/Yuberly

Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2018-003231, contentivo de la Solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana SAIDALI JACQUELINE LIRA MARCANO. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH

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