Decisión Nº AP31-S-2017-004590 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 11-01-2018

Fecha11 Enero 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-004590
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesEDILIA MARLENE VILLEGASGONZALEZ Y JUAN ANIBAL LUCERO SOLER
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: EDILIA MARLENE VILLEGASGONZALEZ Y JUAN ANIBAL LUCERO SOLER, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.950.100 y V-5.542.958, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 82.551.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° AP31-S-2017-004590.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 22 de septiembre de mediante el cual los ciudadanos EDILIA MARLENE VILLEGASGONZALEZ Y JUAN ANIBAL LUCERO SOLER, asistidos por el abogado JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de agosto de 1.982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 407, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1982, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Kilómetros 7 y 8, Sector Las Lomas de Paya, Avenida principal, Parcela F.11, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho por mas de 15 años, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Se dictó auto en fecha 29 de septiembre de 2017, mediante el cual se le dio entrada a la solicitud e instó a los solicitantes a consignar las copias de las cedulas de los solicitantes y una vez conste en autos lo requerido, el Tribunal proveerá lo conducente.
En fecha 09 de octubre de 2017, compareció la parte solicitante, debidamente asistido por el abogado Juan Meneses, anteriormente identificado en autos y mediante diligencia otorgó poder apud-acta, constante de 06 folios útiles y en la misma fecha consignó copias de las cedulas solicitadas mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017.
En fecha 17 de octubre de 2017, el Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-a, del Código Civil, asimismo ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 23 de octubre de 2017, compareció el apoderado Judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consignó copias simples constante de 02 folios útiles a los fines de que el tribunal anexe dichas copias a la boleta de Notificación.
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de octubre de 2017, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de fecha 17 de octubre de 2017.
En fecha 28 de noviembre de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de diciembre de 2017, compareció la abogada EDITH TACHÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló se da por notificada y hasta la presente fecha nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro 407 de fecha 23 de agosto de 1982, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDILIA MARLENE VILLEGASGONZALEZ Y JUAN ANIBAL LUCERO SOLER, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos EDILIA MARLENE VILLEGASGONZALEZ Y JUAN ANIBAL LUCERO SOLER.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho por mas de 15 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDILIA MARLENE VILLEGASGONZALEZ Y JUAN ANIBAL LUCERO SOLER, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.950.100 y V-5.542.958, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de agosto de 1982, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 407, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO VIANA.




LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA VASQUEZ.


En esta misma fecha siendo las 9:00am, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA VASQUEZ.


Exp. AP31-S-2017-004590
JGV/EV/JHON

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