Decisión Nº AP31-S-2016-009179 de Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-02-2018

Fecha07 Febrero 2018
Número de expedienteAP31-S-2016-009179
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesYULIENNY NAYBETH YEPEZ Y DANIEL DAVID DOMINGUEZ MORÁN
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: YULIENNY NAYBETH YEPEZ y DANIEL DAVID DOMINGUEZ MORÁN.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

SENTENCIA DEFINITIVA.

I
En fecha 7 de noviembre de 2016, los ciudadanos YULIENNY NAYBETH YEPEZ y DANIEL DAVID DOMINGUEZ MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.556.848 y V-20.813.219, respectivamente, asistidos por la abogada Alejandra Virginia Peña Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.772, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos con fundamento en los artículos 188, 189 y 762 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió en este Juzgado.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2016, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió dicha solicitud y decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos, YULIENNY NAYBETH YEPEZ y DANIEL DAVID DOMINGUEZ MORAN, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, en los términos y condiciones por ellos establecido, a tenor de los dispuesto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de diciembre de 2016, compareció el ciudadano Daniel David Domínguez Morán, asistido por la abogada Alejandra Virginia Peña Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.772 y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para su certificación contentivo del auto de fecha 15 de noviembre de 2016.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2016, este Tribunal acordó expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas.
En fecha 12 de diciembre de 2016, comparece el ciudadano DANIEL DAVID DOMINGUEZ MORÁN, ya identificado, asistido por la abogada Alejandra Virginia Peña Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.772, y mediante diligencia retiró copias certificadas.
En fecha 4 de diciembre de 2017, los ciudadanos YULIENNY NAYBETH YEPEZ y DANIEL DAVID DOMINGUEZ MORAN, ya identificados, asistidos por la abogada Alejandra Virginia Peña Chacín, solicitaron la conversión de separación de cuerpo en divorcio.

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
II
Dispone el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:

• Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
• Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
• Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
• Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil Venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el presente caso, se aprecia que habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha 15 de noviembre de 2016, situación de Derecho que se prolongó por el lapso de más de un año, y ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos; por lo tanto, sobre la base de lo expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.-
III
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN de separación de cuerpos en divorcio, de los ciudadanos YULIENNY NAYBETH YEPEZ y DANIEL DAVID DOMINGUEZ MORAN, antes identificados, declarada en fecha 15 de noviembre de 2016 y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 19 de diciembre de 2013, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, Acta N° 289.
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades correspondientes una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil, y el ordinal 6to del artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010.
Regístrese, publíquese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a fin de ser archivadas en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
LA JUEZ,

CARIBAY GAUNA
EL SECRETARIO

ARTURO ROBLES

En esta misma fecha, siendo la nueve de la mañana (9:00am), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

ARTURO ROBLES
CG/AR/MH.-
ASUNTO Nº AP31-S-2016-009179

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