Decisión Nº AP31-S-2018-002486 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 15-10-2018

Fecha15 Octubre 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-002486
Distrito JudicialCaracas
PartesGERMANIA SOFÍA SILVERA MORA Y JUSTO ALEJO BLANCO ALBARRÁN, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS V-6.167.074 Y V-5.454.529, RESPECTIVAMENTE.
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159°


Expediente No. AP31-S-2018-002486

SOLICITANTES: GERMANIA SOFÍA SILVERA MORA y JUSTO ALEJO BLANCO ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.167.074 y V-5.454.529, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: José Gregorio Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.608.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 26 de abril de 2018, mediante el cual los ciudadanos GERMANIA SOFIA SILVERA MORA y JUSTO ALEJO BLANCO ALBARRÁN identificados plenamente, asistidos por el Abogado José Gregorio Hernández identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 18 de septiembre de 1981, por el ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 179, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al Año 1981, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon una hija, quien lleva por nombre MAGLIBEL ALEJANDRA BLANCO SILVERA, quien actualmente es mayor de edad, y durante su unión no adquirieron bienes.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Lídice, Calle Principal, Bloque 06, Casa No. 07, Parroquia La Pastora, Caracas, Departamento del Distrito Capital, Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde el 30 de enero de 1991, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2018, este Tribunal ADMITIÓ la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 27 de junio de 2018, compareció el ciudadano Argenis Rodríguez Liporaci, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 55.625, apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos GERMANIA SOFIA SILVERA MORA y JUSTO ALEJO BLANCO ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad No. V-6.167.074 y V-5.454.529, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 12 de julio de 2018, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 18 de mayo de 2018.
En fecha 09 de agosto de 2018, compareció el ciudadano Ricardo Gallegos, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de agosto de 2018, compareció la Abogada Maria Cristina Rozas, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio No. 179, de fecha 18 de septiembre de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GERMANIA SOFÍA SILVERA MORA y JUSTO ALEJO BLANCO ALBARRÁN, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 561, de fecha 11 de mayo de 1982, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Paastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a MAGLIBEL ALEJANDRA BLANCO SILVERA, Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une como descendiente de los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges GERMANIA SOFIA SILVERA MORA, JUSTO ALEJO BLANCO ALBARRÁN, y de la ciudadana MAGLIBEL ALEJANDRA BLANCO SILVERA.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 30 de enero de 1991, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos GERMANIA SOFIA SILVERA MORA y JUSTO ALEJO BLANCO ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.167.074 y V-5.454.529, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 18 de septiembre de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 179, del libro de matrimonios correspondiente al año 1981, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ____________________ Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS
En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS

AP31-S-2018-002486
IGC/AM/MKDP




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