Decisión Nº AP31-S-2017-004835 de Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-01-2018

Fecha19 Enero 2018
Número de sentencia006
Número de expedienteAP31-S-2017-004835
PartesYUDITH JOSEFINA GUZMAN
EmisorTribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDecreto Titulo Supletorio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de enero de 2018.
Años: 207° y 158°.

Presentada la solicitud de Titulo Supletorio en fecha 26 de septiembre de 2017, por la ciudadana YUDITH JOSEFINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.431.290, asistida por la abogada ZORAIMA ALFARO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.187.802, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 248.878, siendo admitida en fecha 30 de noviembre de 2017, y se tomó declaración a los ciudadanos ELIZABETH HERNÁNDEZ FREITES y MARÍA OFELIA FREITES, identificados en autos, en la fecha 18 de diciembre de 2017, conforme a las testimoniales presentadas por la solicitante.
Ahora bien, de la documentación que consta a los autos se pudo evidenciar:
De acuerdo al contenido de la cédula catastral Nº DCM15-19-01-U01-009-021-004-001, de fecha 26 de mayo de 2017, emanado de FUNDACOMUNAL, el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías en cuestión, es propiedad de esta fundación.
Este Tribunal respecto a la naturaleza jurídica de los denominados Títulos Supletorios de Propiedad, aprecia la siguiente consideración, expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2013, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, (Exp: 13-0759) que así señala:
…“Ante ello se estima necesario señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: Irma Orta de Guilarte, la cual expresó:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil (sic); pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
En atención a lo precedentemente expuesto y ante tal circunstancia, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO declara suficientes las testimoniales evacuadas tendentes a la solicitud de Título Supletorio Suficiente de Propiedad, efectuado por la ciudadana YUDITH JOSEFINA GUZMAN, sobre las bienhechurías que según la solicitante, posee las siguientes características: “…Consta de una planta de paredes de bloques sin frisar; columnas de concreto, piso de cemento pulido, instalaciones de agua potable y aguas servidas e instalaciones eléctricas; distribuidos de esta manera: Superficie de Noventa metros cuadrados (90,00m2); techo de zinc; dos (2) habitaciones: sala-comedor; cocina y un (01) baño…”. El mismo se encuentra ubicado en el Barrio El Progreso parte alta, calle La Cruz, casa N°23, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Bolivariano de Miranda. Cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en el escrito de solicitud. Y SOLO A LOS FINES DE ASEGURARLE A LA SOLICITANTE EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LAS BIENHECHURÍAS REFERENCIADAS Y NO SOBRE EL TERRENO EN QUE SE ENCUENTRAN LEVANTADAS. Así se decide, Entréguense las presentes actuaciones a la parte interesada, a los fines legales pertinentes. Cúmplase.
La Juez,


Caribay Gauna
El Secretario


Arturo Robles
EXP: AP31-S-2017-004835
CG/MH/Arturo.-

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