Decisión Nº AP31-S-2017-7047 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 21-05-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-7047
Fecha21 Mayo 2018
PartesSANTA MODESTA DIAZ DEL CASTILLO, RAFAEL ANTONIO DIAZ DEL CASTILLO Y JOSÉ FRANCISCO DIAZ DEL CASTILLO
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Matrimonio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: SANTA MODESTA DIAZ DEL CASTILLO, RAFAEL ANTONIO DIAZ DEL CASTILLO y JOSÉ FRANCISCO DIAZ DEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.273.451, V- 4.355.085 y V- 5.593.352, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ARGELIA ROJAS PLÁCERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.170.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.179.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la profesional del derecho ARGELIA ROJAS PLÁCERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.170.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.179, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes ciudadanos SANTA MODESTA DIAZ DEL CASTILLO, RAFAEL ANTONIO DIAZ DEL CASTILLO y JOSÉ FRANCISCO DIAZ DEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.273.451, V- 4.355.085 y V- 5.593.352, respectivamente; en donde se expresó:

“(…) Consta en las siguientes Actas de Nacimiento: Acta Nro. 417, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha diez y siete (17) de marzo de mil novecientos cincuenta y tres (1.953), Acta Nro. 426 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha diez y siete (17) de marzo de mil novecientos cincuenta y tres (1.953) y Acta Nro. 2257, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos cincuenta y siete (1.957), respectivamente, las cuales anexo marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente, mis representados los cuales son morochos, SANTA MODESTA DIAZ DEL CASTILLO, RAFAEL ANTONIO DIAZ DEL CASTILLO, nacieron en la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos cincuenta y tres (1.953), y JOSE FRANCISCO DIAZ DEL CASTILLO, nació en la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete (1.957), que son hijos de FRANCISCO RAFAEL DIAZ y su cónyuge TRINA MARIA CARVALLO DE DIAZ.
Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto el verdadero nombre de quien en vida fuera la madre de mis representados es TRINA MARIA CARVALLO DE DIAZ y no como fue asentada en las Actas de Nacimiento antes descritas como TRINA MARIA DEL CASTILLO DE DIAZ, existiendo el error involuntario de colocar el apellido del padre de la misma, ya que en su oportunidad eran catalogadas legalmente las personas como hijos naturales, realmente fue presentada por su madre CARMEN CARVALLO, como se demuestra de los Datos Filiatorios, emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, solicitados en fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), que anexo marcado con la letra “E”. Por tal motivo pido de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149, de la Ley Orgánica de Registro Civil y previo los tramites de ley, ordene a los Registradores Civil de las Parroquias de Santa Rosalía y Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente, inserte la decisión emanada de este digno Tribunal para que sean agregadas las Notas marginales en las Actas originales…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).-

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 24 de noviembre de 2017; y, por providencia del 29 de noviembre de 2017, con vista a la documentación aportada como fundamental a la pretensión, instó a los peticionantes consignaran a los autos copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana TRINA MARIA CARVALLO DE DIAZ, cumplido que fuese lo requerido se prevería lo conducente.-
Mediante diligencia del 13 de diciembre de 2017, compareció la abogada ARGELIA ROJAS PLÁCERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.170.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.179, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SANTA MODESTA DIAZ DEL CASTILLO, RAFAEL ANTONIO DIAZ DEL CASTILLO y JOSÉ FRANCISCO DIAZ DEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.273.451, V- 4.355.085 y V- 5.593.352, respectivamente; y, manifestó al tribunal la imposibilidad de aportar al proceso la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana TRINA MARIA CARVALLO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.075.595, quien afirma nació el 30 de septiembre de 1.917, en razón que no aparece en el archivo del Registro Civil del Municipio Tocuyito del Estado Carabobo, los Libros de Actas de Nacimiento del referido año, por lo que procedió a requerir los datos Filiatorios por ante la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular Para la Relaciones Exteriores y Justicia, donde consta que aparece una Tarjeta Alfabética fechada 08 de abril de 1.957, donde se deja constancia de los datos de identidad de la indicada ciudadana, que fue aportada a los autos con el escrito de solicitud.-
Por auto del 19 de diciembre de 2017, este tribunal instó a los peticionantes consignaran en original o en copia certificada el acta de matrimonio de los ciudadanos TRINA MARIA CARVALLO y FRANCISCO RAFAEL DIAZ, cumplido que fuese lo requerido se prevería lo conducente.-
Mediante diligencia del 25 de enero de 2018, compareció la abogada ARGELIA ROJAS PLÁCERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.170.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.179, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SANTA MODESTA DIAZ DEL CASTILLO, RAFAEL ANTONIO DIAZ DEL CASTILLO y JOSÉ FRANCISCO DIAZ DEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.273.451, V- 4.355.085 y V- 5.593.352, respectivamente; y, consigno acta de matrimonio de los ciudadanos TRINA MARIA CARVALLO y FRANCISCO RAFAEL DIAZ, signada bajo el N° 223, levantada el 29 de mayo de 1.941, por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital.-
Por providencia del 30 de enero de 2018, este tribunal en garantía de acceso a la justicia dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a admitir la solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, presentada el 22 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la profesional del derecho ARGELIA ROJAS PLÁCERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.170.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.179, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes ciudadanos SANTA MODESTA DIAZ DEL CASTILLO, RAFAEL ANTONIO DIAZ DEL CASTILLO y JOSÉ FRANCISCO DIAZ DEL CASTILLO, soltero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.273.451, V- 4.355.085 y V- 5.593.352, respectivamente; ordenando en consecuencia; la publicación de un cartel en el diario “Ultimas Noticias”, emplazando a cuantas personas pudieran verse afectadas en sus derechos o tuviesen interés directo y manifiesto en la solicitud incoada, para que comparecieran por ante el tribunal en el término de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación, consignación y fijación que del cartel se tenga en actas, con la finalidad que expusieran lo que consideraran pertinente. Asimismo; ordenó la notificación del Ministerio Público, atendiendo lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, para que emitiera la opinión fiscal en el caso concreto, concediendo en tal sentido un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos del cumplimiento del acto comunicacional, con la advertencia que cumplidos que fuesen los trámites, lapsos y término dispuestos, se procedería a dictar la sentencia correspondiente. En esa misma fecha se libró el referido cartel y se solicitaron los fotostatos correspondientes para proceder a librar la boleta de notificación a la Vindicta Pública; en conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 770, 771 eiusdem, en concatenación con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil.-
Mediante diligencia del 06 de febrero de 2018, la profesional del derecho ARGELIA ROJAS PLÁCERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.170.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.179, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SANTA MODESTA DIAZ DEL CASTILLO, RAFAEL ANTONIO DIAZ DEL CASTILLO y JOSÉ FRANCISCO DIAZ DEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.273.451, V- 4.355.085 y V- 5.593.352, respectivamente; dejó constancia del retiro del cartel librado el 30 de enero de 2018, para ser publicado en prensa.-
El 20 de febrero de 2018, compareció la abogada de los peticionantes; y, mediante diligencia consignó cartel librado el 30 de enero de 2018, publicado en el Diario “Últimas Noticias”, el 20 de febrero de 2018. En esa misma fecha la Secretaria de este Juzgado, dejo constancia de haber agregado a los autos para que surtiera su efecto legal el cartel aportado y procedió a fijar un ejemplar del mismo tenor en la cartelera del Tribunal. En dicha oportunidad la referida profesional del derecho consignó los fotostatos necesarios a fin de anexarse a la boleta de notificación acordada a la Vindicta Pública; lo que fue providenciado el 23 de febrero de 2018, librándose la boleta respectiva y certificándose los fotostatos indicados-
El 23 de marzo de 2018, compareció el ciudadano REINALDO ORDOÑEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consigno boleta de notificación dirigida al Ministerio Público debidamente recibida, firmada y sellada el 07 de marzo de 2018, por la Fiscalía Centésima Tercera (103º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
El 09 de abril de 2018, compareció la ciudadana LOURDES YNES GARCIA SILVA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.528.178, en su condición de Mensajera de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó diligencia suscrita por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su condición de Fiscal del referido ente público; quien expresó que se han cumplido con todos los extremos legales hasta la fecha, en consecuencia nada tenía que objetar a la referida solicitud.-
Por providencia del 02 de mayo de 2018, este tribunal observó que se dio cumplimiento a lo ordenado mediante providencia del 30 de enero de 2018, esto era; la publicación, consignación y fijación del cartel librado en autos, la notificación acordada al Ministerio Público, en razón de ello; y vencidos como se encontraban los lapsos procesales dispuestos en el caso concreto, se fijó oportunidad para decidir en el presente asunto, en conformidad con lo preceptuado en los artículos 7, 10 y 772 del Código de Procedimiento Civil; oportunidad que fue diferida por quince (15) días continuos siguientes a la referida fecha, por auto del 04 de mayo de 2018.-

Estando dentro de la oportunidad fijada, este tribunal considera previamente:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley de Registro Civil, siendo que el presente asunto trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, impetrada el 22 de noviembre de 2017, por la profesional del derecho ARGELIA ROJAS PLÁCERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.170.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.179, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SANTA MODESTA DIAZ DEL CASTILLO, RAFAEL ANTONIO DIAZ DEL CASTILLO y JOSÉ FRANCISCO DIAZ DEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.273.451, V- 4.355.085 y V- 5.593.352, respectivamente; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se establece.-

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DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, impetrada el 22 de noviembre de 2017, por la profesional del derecho ARGELIA ROJAS PLÁCERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.170.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.179, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SANTA MODESTA DIAZ DEL CASTILLO, RAFAEL ANTONIO DIAZ DEL CASTILLO y JOSÉ FRANCISCO DIAZ DEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.273.451, V- 4.355.085 y V- 5.593.352, respectivamente.-
Para sustentar la pretensión señala la referida profesional del derecho, que en las ACTAS DE NACIMIENTO, insertas bajo los Nros. 426 y 427, levantadas el 17 de marzo de 1953, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la Nº 2257, levantada el 23 de octubre de 2017, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; donde se hizo constar el nacimiento de sus representados, se incurrió en un error material al asentar el nombre de su madre, pues; se le identificó como: TRINA MARIA DEL CASTILLO DE DIAZ, siendo que afirma lo correcto es: TRINA MARIA CARVALLO DE DIAZ, lo que soporta en la documentación que acompañó al escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, por lo expuesto requiere se corrija o rectifiquen las actas de nacimiento indicadas en los términos solicitados.-
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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto emitió el 09 de abril de 2018, su opinión en los términos que siguen:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-S-2017-007047, relativo a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana (o) SANTA MODESTA, RAFAEL ANTONIO y JOSÉ FRANCISCO DIAZ DEL CASTILLO, esta Representante Fiscal observa que se han cumplido con todos los extremos legales hasta la presente fecha, en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud…”. (Cursiva y Resaltado por el Tribunal).-

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

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Las rectificaciones de las actas del estado civil, persiguen la corrección de sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se restituyan a la forma correcta que debían tener cuando se extendieron. En razón de ello precisa la doctrina patria, que las rectificaciones proceden cuando se den los siguientes supuestos:

° Por estar incompleta el acta, es decir; que le falte alguna de las menciones establecidas en la Ley.

° Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.

° Cuando el acta contenga menciones prohibidas o no exigidas por la Ley, como lo dispone el artículo 451 del Código Civil.

Asimismo indica, que entre los datos que pueden ser objeto de rectificación se tienen los que se indican a continuación:

° Los datos referentes al acta, como la fecha en que fue levantada.

° Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.

° Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.

° La filiación o matrimonio indicado en la partida.-

Cuando se constate uno de los supuestos explanados, y previo cumplimiento del trámite de Ley, por ante el órgano jurisdiccional, deberá atenderse la solicitud de rectificación, ordenando en consecuencia, la remisión de copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil correspondiente, para que el Registrador proceda a insertarla y agregue la nota marginal en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia.

Sobre la facultad para peticionar la rectificación de actas del estado civil, estableció el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, que:

“Podrán pedir la rectificación de las actas todas las personas interesadas que sean afectadas por los errores u omisiones del acta.”.-

°°
En el caso concreto se observa, que la solicitud de ACTAS DE NACIMIENTO, insertas bajo los Nros. 426 y 427, levantadas el 17 de marzo de 1953, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la Nº 2257, levantada el 23 de octubre de 2017, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; impetrada el 22 de noviembre de 2017, por la profesional del derecho ARGELIA ROJAS PLÁCERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.170.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.179, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SANTA MODESTA DIAZ DEL CASTILLO, RAFAEL ANTONIO DIAZ DEL CASTILLO y JOSÉ FRANCISCO DIAZ DEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.273.451, V- 4.355.085 y V- 5.593.352, respectivamente; mediante la cual se persigue la rectificación de las referidas actas con respecto a la identificación de la madre de los solicitantes, dado que se identificó como: TRINA MARIA DEL CASTILLO DE DIAZ, siendo que afirman lo correcto es: TRINA MARIA CARVALLO DE DIAZ, de donde determina este tribunal la legitimación que ostentan para iniciar el presente procedimiento. Así se decide.-
Siguiendo el orden de ideas plasmado, observa este tribunal que con la presente solicitud se persigue de forma acumulativa la rectificación o corrección de TRES (3) ACTAS DE NACIMIENTO; signadas bajo los Nros. 426 y 427, levantadas el 17 de marzo de 1953, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la Nº 2257, levantada el 23 de octubre de 2017, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; donde se hizo constar el nacimiento de los ciudadanos SANTA MODESTA DIAZ DEL CASTILLO, RAFAEL ANTONIO DIAZ DEL CASTILLO y JOSÉ FRANCISCO DIAZ DEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.273.451, V- 4.355.085 y V- 5.593.352, respectivamente; en lo que respecta al nombre de su madre, pues; afirman se incurrió en un error material cuando se le identificó; dado que se asentó como: TRINA MARIA DEL CASTILLO DE DIAZ, y sostienen lo correcto es: TRINA MARIA CARVALLO DE DIAZ, en razón de ello; al perseguirse la misma corrección en las descritas actas de nacimiento, este tribunal acoge la petición en los términos planteados, en procura de la economía procesal y con vista a la conexidad evidente en el caso sub-iudice, al delatarse elementos comunes o afines. Así se decide.-
Ahora bien; para demostrar la certeza de lo alegado, se acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos como fundamentales:

°.- Original del PODER ESPECIAL autenticado el 08 de diciembre de 2016, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 64, Tomo 67, que riela del Folio 195 al 197; conferido por los ciudadanos SANTA MODESTA DIAZ DEL CASTILLO, RAFAEL ANTONIO DIAZ DEL CASTILLO y JOSÉ FRANCISCO DIAZ DEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.273.451, V- 4.355.085 y V- 5.593.352, respectivamente; a la profesional del derecho ARGELIA ROJAS PLÁCERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.170.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.179; de donde se verifica el carácter que se arroga la referida abogada para actuar en el presente procedimiento, por lo que este tribunal lo aprecia en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

°.- Copia Simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD de los ciudadanos SANTA MODESTA DIAZ DEL CASTILLO, RAFAEL ANTONIO DIAZ DEL CASTILLO y JOSÉ FRANCISCO DIAZ DEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.273.451, V- 4.355.085 y V- 5.593.352. Documentales de donde se constata la identificación de los solicitantes; por lo que se le otorga valor probatorio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copia Certificada expedida el 18 de agosto de 2016, del ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el N° 426, levantada el 17 de marzo de 1.953, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se asentó el nacimiento de un niño que lleva por nombre “RAFAEL ANTONIO”, que afirma el presentante ciudadano FRANCISCO RAFAEL DIAZ, nació el 25 de febrero de 1.953, que es su hijo y de la ciudadana TRINA MARIA DEL CASTILLO DE DIAZ; siendo que se afirma en el caso concreto que se incurrió en un error material en la referida acta, sobre la que recae la petición de rectificación, cuando se identifico a la madre del presentado, pues; sostienen los peticionantes su nombre correcto es: TRINA MARIA CARVALLO DE DIAZ; este tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento por ser fundamental al proceso y guardar relación con lo alegado en la solicitud, a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

°.- Copia Certificada expedida el 18 de enero de 2017, del ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el N° 427, levantada el 17 de marzo de 1.953, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se asentó el nacimiento de una niña que lleva por nombre “SANTA MODESTA”, que afirma su presentante ciudadano FRANCISCO RAFAEL DIAZ, nació el 25 de febrero de 1.953, que es su hija y de la ciudadana TRINA MARIA DEL CASTILLO DE DIAZ; siendo que se afirma en el caso concreto que se incurrió en un error material en la referida acta, sobre la que recae la petición de rectificación, cuando se identifico a la madre de la presentada, pues; sostienen los peticionantes su nombre correcto es: TRINA MARIA CARVALLO DE DIAZ; este tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento por ser fundamental al proceso y guardar relación con lo alegado en la solicitud, a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

°.- Copia Certificada expedida el 29 de junio de 2016, del ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el N° 2257, levantada el 23 de octubre de 1.957, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se asentó el nacimiento de una niño que lleva por nombre “JOSÉ FRANCISCO”, que afirma el presentante ciudadano FRANCISCO RAFAEL DIAZ, nació el 08 de septiembre de 1.957, que es su hijo y de la ciudadana TRINA MARIA DEL CASTILLO DE DIAZ; siendo que se afirma en el caso concreto que se incurrió en un error material en la referida acta, sobre la que recae la petición de rectificación, cuando se identifico a la madre del presentado, pues; sostienen los peticionantes su nombre correcto es: TRINA MARIA CARVALLO DE DIAZ; este tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento por ser fundamental al proceso y guardar relación con lo alegado en la solicitud, a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

º.- DATOS FILIATORIOS de la ciudadana TRINA MARIA CARVALLO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.075.595; expedidos el 30 de mayo de 2017, por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de donde se constata que la identificación que se indica en dicho documento, coincide con la señalada por los solicitantes, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento por guardar relación con lo alegado en la solicitud. Así se decide.-

º.- Copia Certificada expedida el 30 de septiembre de 1.993, del ACTA DE MATRIMONIO signada bajo el Nº 223, levantada el 29 de mayo de 1.941, por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital; donde se asentó el matrimonio civil celebrado entre los padres de los solicitantes, ciudadanos FRANCISCO RAFAEL DIAZ y “TRINA MARIA CARVALLO”; que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; de donde se constata que la identificación que se indica en dicho documento de la referida ciudadana, coincide con la señalada como correcta, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento por guardar relación con lo alegado en la solicitud. Así se decide.-

°°°
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites y conjugado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, se determina en el caso concreto el error delatado por los ciudadanos SANTA MODESTA DIAZ DEL CASTILLO, RAFAEL ANTONIO DIAZ DEL CASTILLO y JOSÉ FRANCISCO DIAZ DEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.273.451, V- 4.355.085 y V- 5.593.352, respectivamente; en las ACTAS DE NACIMIENTO, insertas bajo los Nros. 426 y 427, levantadas el 17 de marzo de 1953, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la Nº 2257, levantada el 23 de octubre de 2017, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; con respecto a la identificación de su madre, pues; se le identificó como: TRINA MARIA DEL CASTILLO DE DIAZ, siendo lo correcto: TRINA MARIA CARVALLO DE DIAZ; que es como debe constar, como se colige del acervo probatorio traído a los autos; lo que hace PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, insertas bajo los Nros. 426 y 427, levantadas el 17 de marzo de 1953, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la Nº 2257, levantada el 23 de octubre de 2017, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; impetrada el 22 de noviembre de 2017, por la profesional del derecho ARGELIA ROJAS PLÁCERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.170.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.179, actuando en su carácter de apoderada judicial de los indicados ciudadanos, en los mismos términos planteados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones fechado 22 de septiembre de 2017. Así se decide.-
Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se agregue la nota marginal respectiva en las actas originales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, insertas bajo los Nros. 426 y 427, levantadas el 17 de marzo de 1953, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la Nº 2257, levantada el 23 de octubre de 2017, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; impetrada el 22 de noviembre de 2017, por la profesional del derecho ARGELIA ROJAS PLÁCERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.170.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.179, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SANTA MODESTA DIAZ DEL CASTILLO, RAFAEL ANTONIO DIAZ DEL CASTILLO y JOSÉ FRANCISCO DIAZ DEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.273.451, V- 4.355.085 y V- 5.593.352, respectivamente.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se acuerda la corrección de las ACTAS DE NACIMIENTO, insertas bajo los Nros. 426 y 427, levantadas el 17 de marzo de 1953, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la Nº 2257, levantada el 23 de octubre de 2017, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; en el sentido que se corrija el nombre de la madre de los solicitantes ciudadanos SANTA MODESTA DIAZ DEL CASTILLO, RAFAEL ANTONIO DIAZ DEL CASTILLO y JOSÉ FRANCISCO DIAZ DEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.273.451, V- 4.355.085 y V- 5.593.352, respectivamente; pues, se le identifico como: TRINA MARIA DEL CASTILLO DE DIAZ, siendo lo correcto: TRINA MARIA CARVALLO DE DIAZ; que es como debe constar.-
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital,, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión al solicitante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. JERSON A. BARAJAS B.

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