Decisión Nº AP31-S-2018-005147 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-07-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-005147
Fecha23 Julio 2018
Número de sentenciaPJ0132018000132
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesEUCARIS JOSEFINA RODRIGUEZ ALFONZO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-S-2018-005147


SOLICITANTE: EUCARIS JOSEFINA RODRIGUEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.459.143.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: HUMBERTO DECARLI, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 9.928.-


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-


ASUNTO: AP31-S-2018-005147

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana EUCARIS JOSEFINA RODRIGUEZ ALFONZO, debidamente asistida por el abogado HUMBERTO DECARLI, identificados al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal la rectificación de la partida de nacimiento de su menor hija ELANNY MALKA EMILIA NAVARRO RODRIGUEZ, basando su solicitud en que en el Acta Nº 541 emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del, Municipio Libertador del Distrito Capital, al momento de la presentación a los padres en su estado civil se coloco, “ELAN NAVARRO MARICHAL, de estado civil casado… EUCARIS JOSEFINA RODRIGUEZ ALFONZO, casada…”, y siendo que al momento de la presentación los padres de la niña eran de estado civil soltero debiendo decir “ELAN NAVARRO MARICHAL, de estado civil soltero…y EUCARIS JOSEFINA RODRIGUEZ ALFONZO, soltera…”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del escrito de la solicitud y de los recaudos consignados anexos a la misma, se desprende que la parte solicitante, debidamente asistida de abogado, peticionó la rectificación del acta de nacimiento No. 541 (Folio 3), emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de octubre de 2001, mediante la cual se dejó constancia que el día 10 de octubre del 2001, nació, a las siete y cincuenta y dos antes meridiem, en la Policlínica Santiago de León, tiene por nombre ELANNY MALKA EMILIA, niña actualmente menor de edad, de diecisiete (17) años.
De modo que, al encontrarse involucrado un menor de edad, debe necesariamente este Juzgado analizar el ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 del 02 de abril de 2009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes.
En efecto, el mencionado artículo señala textualmente lo siguiente:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita, se desprende claramente que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, esta Tribunal observa que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:
“Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

“Jurisdicción especial
Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En las normas antes transcritas se señala en qué supuestos se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el registro civil, si la solicitud de rectificación de partida se debe a errores materiales que no afecten el fondo del asunto el conocimiento de dicho pedimento le corresponde a la Administración, en cambio si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial.
Ahora bien, en el caso de autos la ciudadana EUCARIS JOSEFINA RODRIGUEZ ALFONZO pretende la rectificación del Acta de Nacimiento de su hija ELANNY MALKA EMILIA NAVARRO RODRIGUEZ, niña actualmente menor de edad, de diecisiete (17) años, inserta bajo el Nº 541, suscrita por la Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de octubre de 2001, la cual cursa en original en el folio 3 del presente expediente, basando su solicitud al momento de la presentación a los padres en su estado civil se les coloco, “ELAN NAVARRO MARICHAL, de estado civil casado… EUCARIS JOSEFINA RODRIGUEZ ALFONZO, casada…”, y siendo que al momento de la presentación los padres de la niña eran de estado civil soltero debiendo decir “ELAN NAVARRO MARICHAL, de estado civil soltero…y EUCARIS JOSEFINA RODRIGUEZ ALFONZO, soltera…”.
En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la niña ELANNY MALKA EMILIA NAVARRO MARICHAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en virtud de que las rectificaciones del contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es por lo que el Tribunal considera que en el presente proceso lo ajustado a derecho, es declinar la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, y así expresamente se decide.-


III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: INCOMPETENTE para decidir la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento de ELANNY MALKA EMILIA NAVARRO RODRIGUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil;
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes;
TERCERO: Remítase la presente causa, mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).- Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA


LA SECRETARIA ACC,

LISBETH VELASQUEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA ACC

LISBETH VELASQUEZ

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