Decisión Nº AP31-S-2017-007799 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-05-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-007799
Fecha28 Mayo 2018
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesALEXANDER LEONARDO FERNÁNDES ÁLVAREZ,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectificacion De Acta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2017-007799

PARTE SOLICITANTE: ALEXANDER LEONARDO FERNÁNDES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.441.761, debidamente asistido por el abogado Luis Enrique Cuarez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.761.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO.

Se inician las presentes actuaciones a través de escrito presentado por el abogado Luis Enrique Cuarez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.761, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2017, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 10 de enero de 2018, se le dio entrada a la solicitud y se ordenó su registro en los Libros respectivos. Asimismo, se instó a la parte interesada a consignar recaudos.

En fecha 5 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALEXANDER LEONARDO FERNANDES ALVAREZ, debidamente asistidos por el abogado Luis Enrique Cuarez López, mediante la cual consignó los recaudos solicitados por el Tribunal.

En fecha 21 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, se ordenó la notificación del Ministerio Público y se ordenó el emplazamiento a terceros interesados mediante Cartel de Emplazamiento que se acordó librar.

En fecha 16 de marzo de 2018, la parte solicitante consignó el cartel de emplazamiento debidamente publicado en la prensa.

En fecha de 26 de abril de 2018, se dejó constancia de la notificación practicada al Ministerio Público y, el día 15 de mayo de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado Juan Ángel, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto Provisorio del Ministerio Público, mediante la cual no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.

I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN
Señaló el ciudadano ALEXANDER LEONARDO FERNÁNDES ÁLVAREZ que, en su acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Concejo Municipal del Distrito Federal (hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 623, de fecha 6 de abril del año 1982, no se transcribieron ni el estado civil ni la cédula de identidad de su madre, la ciudadana Rosa Isabel Álvarez, de estado civil divorciada y titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.635.

Asimismo, indicó que el secretario del mencionado Registro Civil no firmó el Acta de Nacimiento en cuestión, por lo que también solicitó instruir la solicitud pertinente al Registrador.

Por estas razones, de conformidad con los artículos 501 al 507 del Código Civil, el solicitante ALEXANDER LEONARDO FERNANDES ALVAREZ requirió que su partida de nacimiento sea rectificada en el sentido de que debió ser correctamente escrita de la siguiente manera: “…que es hijo, del presentante y de Rosa Isabel Álvarez, cédula de identidad V-3.629.635, de estado civil DIVORCIADA, de treinta años de edad…”; así mismo, que “el Registrador competente, convalide la firma del secretario de dicha Acta de Nacimiento, ya que la misma fue obviada al momento de ser elaborada.”.


II
ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
Corresponde a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento acerca de la presente solicitud de rectificación de partida, planteada por el ciudadano ALEXANDER LEONARDO FERNANDES ALVAREZ. En tal sentido, a los efectos probatorios, se aportaron a las presentes actuaciones las siguientes pruebas:

1) Copia simple la cédula de identidad perteneciente al ciudadano ALEXANDER LEONARDO FERNANDES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.441.761, emitida por la República Bolivariana de Venezuela. (f. 4).

2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ALEXANDER LEONARDO FERNANDES ALVAREZ, inserta en los Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 623, del año 1982 (f. 5).

En ella se identifica a la madre del presentado, sin aludir a su número de cédula de identidad y a su estado civil.

3) Datos Filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, perteneciente al ciudadano ALEXANDER LEONARDO FERNÁNDES ÁLVAREZ (f. 6).

4) Datos Filiatorios expedidos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, perteneciente a la ciudadana Rosa Isabel Alvarez, madre del solicitante, donde se menciona que su estado civil es Divorciada. (f. 7).

5) Datos Filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, perteneciente al ciudadano Norberto Solano Pereira Fernándes, padre del hoy solicitante, donde se menciona que su estado civil es soltero (f. 8).

6) Copia simple de la cédula de identidad Nº V-3.689.635, perteneciente a la ciudadana Rosa Isabel Álvarez, donde aparece su estado civil como divorciada (f.9).

7) Original del Acta de Matrimonio contraído por la ciudadana Rosa Isabel Álvarez con el ciudadano Julio Antonio Guzmán Tirado, expedida por la Secretaría de la Prefectura del Distrito San Carlos del Estado Cojedes (f.10).

8) Original del Acta de Nacimiento, perteneciente a la ciudadana Rosa Isabel Álvarez, expedida por el Secretario de la Prefectura del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, el cual fue celebrado en el año 1968 (f.11).

9) Copia certificada del Acta de Nacimiento perteneciente del ciudadano ALEXANDER LEONARDO PEREIRA ALVAREZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Candelaria, del Estado Distrito Capital, signada bajo el Nº 623, Folio Nº 312, Tomo Nº 1, de fecha 6 de abril de 1982, signada con el Nº2627 (f.12).

10) Copia certificada de la sentencia de Divorcio expedida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual se declara con lugar la demanda de divorcio que intentó el ciudadano Tulio Antonio Guzmán Tirado contra la madre del solicitante, ciudadana Rosa Isabel Álvarez (f.16 al 21).

Con los elementos antes señalados, ciertamente se evidencia que en el acta de nacimiento del solicitante se omitieron algunos datos correspondientes a su progenitoria, relativos a su número de cédula de identidad y su estado civil. Asimismo, en el espacio correspondiente a la firma del secretario, se colocó la nota “invalidar” y no fue estampada la firma correspondiente del funcionario.

En este sentido, la normativa aplicable para el momento en que se levantó el acta era el Código Civil (derogado parcialmente, en lo que se refiere a las actas del Registro Civil, por la Ley Orgánica de Registro Civil de 2010), y este instrumento legal, en su artículo 448, que establecía los datos generales que debían contener “Las partidas del estado civil”, dispone:

“Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias.” (Énfasis de este Tribunal).

De la normativa anterior se desprende que las actas de registro civil, bajo el imperio legal del Código Civil, debían contener los datos generales que allí se indican, sobresaliendo, para lo pertinente en este caso, las firmas del funcionario que autoriza el acto y de su secretario.

Por otro lado, el artículo 468 del Código Civil, en lo relativo a las partidas de nacimiento de niños nacidos de uniones no matrimoniales (como era el caso de los padres del solicitante, quienes no se encontraban casados), establece:

“Si el nacimiento proviene de unión no matrimonial no se designará al padre en la partida, sino cuando haga la presentación él mismo o por medio de mandatario auténticamente constituido; pero sí se expresará el nombre y apellido de la madre, a menos que el presentante exponga que le está prohibida esa mención, lo cual se hará constar en el acta.
Se expresará también la cédula de identidad, el domicilio y profesión del padre o de la madre que aparezcan designados en el acta.”.

En consecuencia, de conformidad con la normativa anterior, la cédula de identidad de la madre era un dato obligatorio que debía inscribirse en la partida de nacimiento del solicitante.

Por último, el Código Civil, en el artículo 448, alude —como se señaló anteriormente— a las actas del “estado civil”, pero nada indicaba acerca de que se anotara el estado civil de las personas en las partidas; tampoco, en la regulación correspondiente a las partidas de nacimiento prevista en dicho Código, se establecía un mandato legal al respecto.

Sin embargo, en la actual legislación, la expresión del estado civil de los padres biológicos del niño o niña debe omitirse en el acta por expresa orden legal (artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil). Ante ello, mal puede este Tribunal ordenar la inscripción de una característica que, hoy día, la ley ordenó suprimir, pues, de hacerlo, esto es, de ordenar el Tribunal que el acta rectificada contenga la mención del estado civil, estaría contraviniendo la normativa legal vigente.

Precisado lo anterior, este Tribunal concluye que solo el dato relativo al número de cédula de identidad de la madre debe ser rectificado en el acta, pues resulta improcedente que se añada la mención concerniente al estado civil, por las razones que antes se señalaron. De esta manera, el acta en cuestión cumplirá con los estándares legales requeridos en el Código Civil y, correlativamente, este Tribunal se abstiene de dictar una orden que contravendrá la legislación actual.

Por lo que se refiere a la solicitud de que se libre una orden dirigida al Registrador correspondiente, para que éste “convalide” la omisión de firma del secretario encontrada en el acta, este Tribunal advierte que, con la inserción de la nota marginal correspondiente y la firma del registrador civil en cuestión al pie de dicha nota marginal, queda salvada la omisión en cuestión y la partida de nacimiento poseerá la legitimidad de ley, ya que la firma del secretario ya no es exigible de acuerdo a la actual legislación (artículo 93.10 de la Ley Orgánica de Registro Civil).

Por las razones anteriores, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento tramitada en esta causa. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de rectificación y, en consecuencia, ORDENA la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO consignada al efecto, en los siguientes términos: donde dice: “…que es hijo, del presentante y de Rosa Isabel Álvarez, de treinta años de edad…” debe decir: “…que es hijo, del presentante y de Rosa Isabel Álvarez, cédula de identidad Nº 3.629.635, de treinta años de edad…”.

Queda así rectificada la partida de nacimiento perteneciente al ciudadano ALEXANDER LEONARDO FERNÁNDES ÁLVAREZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Concejo Municipal del Distrito Federal (hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 623, de fecha 6 de abril del año 1982.

Se ORDENA remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

EL JUEZ

Abg. LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA


LA SECRETARIA TEMPORAL,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.


En esta misma fecha, 28 de mayo de 2018, siendo las 8:38 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.


LEJI/DBA/GD.-

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