Decisión Nº AP31-S-2018-006616 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-12-2018

Fecha07 Diciembre 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-006616
PartesYOSSUE ALEJANDRO GARCIA BERROTERAN Y ANGIE ALZATE VANEGAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio Mutuo Consentimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2018-006616

SOLICITANTES: YOSSUE ALEJANDRO GARCIA BERROTERAN y ANGIE ALZATE VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.840.774 y V-26.683.589, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos YOSSUE ALEJANDRO GARCÍA BERROTERÁN y ANGIE ALZATE VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.840.774 y V-26.683.589, respectivamente, asistidos por la abogada Patricia Hamerlock Tariffi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.409, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal se decrete su divorcio, basando su solicitud en la sentencia con carácter vinculante Nro. 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de octubre de 2018, este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó la notificación del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

El 15 de noviembre de 2018, la ciudadana Vilma Cifuentes, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civiles e Instituciones Familiares, consignó diligencia mediante la cual expuso no tener nada que objetar sobre la solicitud de autos.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 10 de noviembre de 2016, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chacao del Estado Miranda, según Acta Nº 927, correspondiente al año 2016; que de dicha unión no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho desde el mes de junio del año 2017 y que fijaron su último domicilio en “La Urbanización Los Dos Caminos Avenida Sucre con Avenida Rómulo Gallegos, Residencia Los Dos Caminos Torre B, Piso 6, Apartamento 54B, Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Finalmente, fundamentaron la presente solicitud en las sentencias Nº 693/2015 y 1070/2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014. Dicha sentencia —la 693/2015— adujo que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).

Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con criterio vinculante, la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que obligatoriamente debe acoger este Tribunal, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Ahora bien, cumplidas como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la jurisprudencia supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, por cuanto los cónyuges, libres de todo apremio, manifestaron su consentimiento mutuo en divorciarse; solicitud ésta sobre la cual no existió oposición por parte del Ministerio Público. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YOSSUE ALEJANDRO GARCÍA BERROTERÁN y ANGIE ALZATE VANEGAS, ambos identificados previamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges el día 10 de noviembre de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según Acta Nº 927 correspondiente al año 2016, llevado en esa Dependencia. Se ORDENA librar oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Junta Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año 2018.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA


EL SECRETARIO ACC.,


VÍCTOR MANUEL NARANJO



En esta misma fecha, 7 de diciembre de 2018, siendo las 10:43 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.


EL SECRETARIO ACC.,


VÍCTOR MANUEL NARANJO



LEJI/VMN/MJP



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