Decisión Nº AP31-S-2017-004291 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 21-02-2018

Fecha21 Febrero 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-004291
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesELAINE JOSEFINA NAVA PIÑA Y LUIS AUGUSTO OJEDA SIRA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-15.841.783 Y V-14.667.877, RESPECTIVAMENTE.
Tipo de procesoDivorcio 185-A Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: ELAINE JOSEFINA NAVA PIÑA y LUIS AUGUSTO OJEDA SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.841.783 y V-14.667.877, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTE: VERONIQUE GONZALEZ y DANIELA CARUSO, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 75.889 y 117.758, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-004291 (Sentencia Definitiva)

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos ELAINE JOSEFINA NAVA PIÑA y LUIS AUGUSTO OJEDA SIRA, en fecha 11 de agosto de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por las abogadas VERONIQUE GONZALEZ y DANIELA CARUSO, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 21 de marzo de 2009 ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 116, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que no procrearon hijos y si adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto Residencial Parques de Miravila, en la Urbanización Miravila, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo arguyen que desde 11 de febrero de 2012, han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 14 de agosto de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar el acta de matrimonio original o en copia certificada.
En fecha 19 de septiembre de 2017, compareció la abogada VERONIQUE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.889, quien mediante diligencia consigna copia certificada del acta de matrimonio y del poder que la acredita como apoderada.
En fecha 03 de octubre de 2017, compareció la abogada VERONIQUE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.889, quien mediante diligencia solicita se sirva proveer la solicitud de fecha 11 de agosto de 2017.
En fecha 13 de octubre de 2017, mediante auto se admitió la presente solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 08 de noviembre de 2017, compareció la abogada VERONIQUE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.889, mediante diligencia consignó fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de noviembre de 2017, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 23 de enero de 2017, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público, y mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.

-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Acta de Matrimonio Nº 116 de fecha 21 de marzo de 2009 expedida por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELAINE JOSEFINA NAVA PIÑA y LUIS AUGUSTO OJEDA SIRA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELAINE JOSEFINA NAVA PIÑA y LUIS AUGUSTO OJEDA SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.841.783 y V-14.667.877, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde hace el 11 de febrero de 2012, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELAINE JOSEFINA NAVA PIÑA y LUIS AUGUSTO OJEDA SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.841.783 y V-14.667.877, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de marzo de 2009 expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 116, correspondiente al año 2009, la cual corre inserta a los folios 26 y 27 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Regional Electoral (CNE), del Estado Zulia correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ______________________. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.

Exp. AP31-S-2017-004291
**IGC/JS/ Ma.Alejandra-*




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