Decisión Nº AP31-S-2018-003310 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-05-2018

Fecha14 Mayo 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-003310
Número de sentenciaPJ0132018000056
Distrito JudicialCaracas
PartesEDITH YACQUELIN PEREZ URBINA
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-S-2018-003310


SOLICITANTE. EDITH YACQUELIN PEREZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.481.621.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


I

Visto el escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentado por la ciudadana EDITH YACQUELIN PEREZ URBINA, identificada al inicio del presente fallo, asistida por la abogada ANAIS SILVA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.465, así como, los documentos consignados, este Tribunal previo al pronunciamiento correspondiente, observa:
Cursa al folio tres (3), del presente expediente, Certificado de Acta de defunción Nº 1409, emanada del Consejo Nacional Electoral, perteneciente al de cujus JONATHAN LEONARDO DE JESUS CEBALLOS ABREU, de la cual se desprende que el referido ciudadano dejó una hija menor de edad, cuyo nombre se reserva mencionar este Juzgado en resguardo a los derechos que le asisten a la referida menor, consagrados en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

II
Así las cosas, encontrándose involucrada una menor, debe necesariamente este Juzgado analizar el ámbito de competencia de los Tribunales de Municipio. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:

Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende claramente que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, el literal K del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y el Adolescente, establece lo siguiente:
Literal “K: Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescente.”

Según el artículo expuesto por la citada Ley Especial, se deduce claramente la competencia que se atribuye a los Juzgados de Protección del Niño y el Adolescente, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés del menor.
En el presente caso, el Tribunal comprueba que según el certificado de acta de defunción cursante al folio seis (6) del presente expediente, existe en acta, una menor de edad involucrada en la presente solicitud, y por tanto, no es este órgano jurisdiccional, el competente para conocer de la petición planteada.
En virtud de los argumentos anteriores, este Juzgador considera que la presente solicitud debe ser conocida por un Tribunal de Protección del Niño y el Adolescentes, por cuanto, el Tribunal no es competente funcionalmente para conocer y decidir la misma, razón por la cual, DECLINA la competencia ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medinas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR RAZON A LA MATERIA para conocer de la presente solicitud y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto ante las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes. Remítase la presente causa, mediante oficio, a la unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS.


AP/MEN/Darce*

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