Decisión Nº AP31-S-2018-005056 de Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-10-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-005056
Fecha16 Octubre 2018
EmisorTribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesLILLIBEL RODRIGUEZ DELGADO Y EDGAR JESUS QUINTERO CARRILLO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Mutuo Consentimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-005056
SOLICITANTES: Ciudadanos LILLIBEL RODRIGUEZ DELGADO y EDGAR JESUS QUINTERO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.193.023 y V-12.298.317, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO EN LA SENTENCIA N° 693, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EXPEDIENTE 12.1163, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2018, por el abogado ASDRUBAL ANTONIO REYES ALIENDRES, inscrito en el inpreabogado Nº 268.712, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LILLIBEL RODRIGUEZ DELGADO y EDGAR JESUS QUINTERO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.193.023 y V-12.298.317, respectivamente, quienes manifestaron que han decidido no continuar con la relación y solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por Mutuo Consentimiento, fundamentado en la Sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015. Alegaron los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 03 de Agosto de 2012, por ante el Registro Civil Electoral de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta N° 097, del Libro de Matrimonios del año 2012; fijando como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 24-25, Piso 14, Apartamento 14-24, Letra I, Zona Central 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. De la mencionada unión conyugal no procrearon hijos y no adquirimos bienes.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2018, este Juzgado insta a los solicitante a consigna recaudo.
En fecha Treinta (30) Julio de 2018, el abogado ASDRUBAL REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 268.712, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, consigno los recaudos solicitados.
En fecha Primero (01) de Agosto de 2018, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2018, compareció el Abogado ASDRUBAL REYES, inscrito en el inpreabogado 268.712, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos LILLIBEL RODRIGUEZ DELGADO y EDGAR JESUS QUINTERO CARRILLO, ya identificado, mediante la cual solicito la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia, se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha Nueve (09) de Octubre de 2018, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, Alguacil adscrito a este Tribunal consigno boleta de notificación recibida por la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha Nueve (09) de Octubre de 2018, compareció por ante este Despacho, la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Provisoria Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual consigna, diligencia manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa en actas que el objeto de pretensión de los solicitantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada disolver. En efecto, el Artículo 184 del Código Civil establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Sobre el tema de las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, Expediente N° 12-1163 del 02 de junio de 2015, como ponente la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación con carácter vinculante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la Sentencia de esa Sala N° 446-2014. Al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del Artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a esta tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de una personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencia sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del Artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)
La Sala entonces procedió en relación con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento”, expresión esta última que indicó no existía en la Constitución de 1961. De esta expresión la Sala Constitucional dedujo que:
(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del Artículo 77 Constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)
Plantea igualmente el fallo in comento que el día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por el ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida esta última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el Artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísima contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (Artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que se bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 Constitucional instaura (…)
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
Observa esta Sentenciadora que la Sala Constitucional dejó sentado en la Sentencia N° 693, fundamento de la acción en estudio, que e atención a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Consecuencialmente, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el referido fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se Establece.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado el día 03 de Agosto de 2012, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, del Libro de Matrimonios del año 2012; hecho este demostrado con la prueba documental adjunta al escrito de solicitud contentiva del Acta de Matrimonio N° 097, consignada en su forma original y cuya disolución se peticiona. Igualmente se observa que no procrearon hijos ni adquirieron bienes, razón por la cual, decidieron de mutuo consentimiento solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 693, Expediente N° 12.1163, del 02 de junio de 2015, dictaminada por la Sala Constitucional de, Tribunal Supremo de Justicia, comentada ampliamente en este fallo.
DISPOSITIVO DEL FALLO
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en los Artículos 184 y 185 del Código Civil Venezolano, del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 693, Expediente N° 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Divorcio por mutuo consentimiento, considera procedente declara el DIVORCIO solicitado. Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Trigésimo (30º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento de conformidad a la Sentencia N° 693, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Expediente N° 12-1163, como Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial de los ciudadanos LILLIBEL RODRIGUEZ DELGADO y EDGAR JESUS QUINTERO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.193.023 y V-12.298.317, respectivamente, contraído por ellos el día 03 de Agosto de 2012, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta N° 097, del Libro de Matrimonios del año 2012. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to. Del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Resolución Número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO TRIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECISÉIS (16) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. ADRIANA EIGLYN PLANAS
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº ______ del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR

MCCM/AEP/Johnny.




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