Decisión Nº AP31-S-2017-007255 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-09-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-007255
Número de sentenciaPJ0152018000150
Fecha18 Septiembre 2018
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesMARÍA DEL CRISTO CASERES DE VALERO Y CARLOS ALBERTO VALERO PULIDO
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2017-007255

SOLICITANTES: MARIA DEL CRISTO CASERES DE VALERO y CARLOS ALBERTO VALERO PULIDO, venezolanos, mayores V-9.165.407 y V-4.317.472 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS LLAMOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.201.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2017, por los ciudadanos MARIA DEL CRISTO CASERES DE VALERO y CARLOS ALBERTO VALERO PULIDO, venezolanos, mayores V-9.165.407 y V-4.317.472 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ARGENIS LLAMOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.201, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de diciembre de 1977, por ante el Presidente de la Junta Comunal del Municipio Santa Isabel, Distrito Rafael Rangel, Estado Trujillo, quedando asentada bajo el acta número 1; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres MARY CARLY VALERO CASERES y MARIELY ALEXANDRA VALERO CASERES, y que no adquirieron bienes de fortuna durante la comunidad conyugal.

Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Miranda, Residencias Cima II, Torre Oeste, Piso 3, Apartamento O-03A, estado Miranda”.

Expusieron igualmente que desde el día 15 de enero de 1994, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de nueve (09) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

Admitida como fue la solicitud en fecha 13 de diciembre de 2017, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En auto de fecha 06 de junio de 2018, el Tribunal acordó librar la respectiva boleta al Fiscal de Ministerio Público.

Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 25 de junio de 2018.

En fecha 28 de junio de 2018, compareció la Abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.








- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día 15 de enero de 1994, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA DEL CRISTO CASERES DE VALERO y CARLOS ALBERTO VALERO PULIDO, venezolanos, mayores V-4.317.472 y V-9.165.407, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 15 de diciembre de 1977, por ante el Presidente de la Junta Comunal del Municipio Santa Isabel, Distrito Rafael Rangel, Estado Trujillo, quedando asentada bajo el acta número 1.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Presidente de la Junta Comunal del Municipio Santa Isabel, Distrito Rafael Rangel, Estado Trujillo y al Registro Principal del Estado Trujillo, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Trujillo, notificándole lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2018.- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANGELA MARCANO CALI
En esta misma fecha, siendo las 2:31 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGELA MARCANO CALI
LCHA/EOO/YKA***

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