Decisión Nº AP31-S-2018-000820 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-04-2018

Fecha27 Abril 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-000820
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesGRENDA ODALIS GRATEROL Y JORGE ENRIQUE GÓMEZ MOYA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: GRENDA ODALIS GRATEROL y JORGE ENRIQUE GÓMEZ MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.786.583 y V.- 16.954.693, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: IRIS A. GRATEROL M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 6.348.352, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.607. Posteriormente el ciudadano JORGE ENRIQUE GÓMEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 16.954.693, le otorgó poder apud-acta a la referida profesional del derecho.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 06 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos GRENDA ODALIS GRATEROL y JORGE ENRIQUE GÓMEZ MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.786.583 y V.- 16.954.693, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho IRIS A. GRATEROL M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 6.348.352 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.607.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 15 de febrero de 2018, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la práctica del acto comunicacional y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal correspondiente.-
Mediante diligencia del 06 de marzo de 2018, compareció el ciudadano JORGE ENRIQUE GÓMEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V.- 16.954.693, asistido por la profesional del derecho IRIS A. GRATEROL M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 6.348.352, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.607, y consignó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 09 de marzo de 2018, la Secretaria Titular de este Despacho, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, acordada mediante providencia del 15 de febrero de 2018.-
El 20 de marzo de 2018, compareció el ciudadano REINALDO ORDOÑEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, Sede Plaza Caracas, y mediante consignación dejó constancia de haber entregado en la Fiscalía Centésima Tercera (103°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la Vindicta Pública.-
El 12 de abril de 2018, compareció la ciudadana LOURDES YNES GARCIA SILVA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.528.178, en su condición de Mensajera de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó diligencia suscrita por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su condición de Fiscal Provisorio del referido ente público; quien expresó que en el presente caso se habían cumplido los extremos legales, en consecuencia; hasta la referida fecha nada tenía que objetar con respecto a la presente solicitud.-
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2018, el ciudadano JORGE ENRIQUE GÓMEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V.- 16.954.693, asistidos por la profesional del derecho IRIS A. GRATEROL M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 6.348.352 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.607, otorgó poder apud-acta a la referida profesional del derecho.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio público para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 06 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara competente para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO, incoada el 06 de febrero de 2018, por los ciudadanos GRENDA ODALIS GRATEROL y JORGE ENRIQUE GÓMEZ MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.786.583 y V.- 16.954.693, respectivamente, asistido por la abogada IRIS A. GRATEROL M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 6.348.352, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.607.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 20 de marzo de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 06, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2009.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, La Quebradita II, Av. Moran, Bloque N° 3, Piso N° 15, Apartamento N° 15-01, del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que no adquirieron bienes gananciales.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde 15 de enero de 2012, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio, en los mismos términos expuestos en el escrito presentado el 06 de febrero de 2018.-

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto emitió el 12 de abril de 2018, su opinión en los términos que siguen:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-S-2018-000820, relativo a la solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GRENDA ODALIS GRATEROL ROMERO y JORGE ENRIQUE GÓMEZ MOYA, ambos plenamente identificados en autos, esta Representante Fiscal observa que se han cumplido los extremos legales, en consecuencia, hasta la presente fecha nada tengo que objetar a la referida solicitud...”. (Negrita y resaltado del Tribunal).-

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La compresión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 20 de marzo de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 06, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2009, y que se encuentran separados de hecho desde 15 de enero de 2012.

Para demostrar lo señalado acompañaron, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, donde consta que el 20 de marzo de 2009, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos GRENDA ODALIS GRATEROL y JORGE ENRIQUE GÓMEZ MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.786.583 y V.- 16.954.693, respectivamente, el cual quedó asentado bajo el Nº 06, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2009, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.-Copias Fotostáticas de las CEDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes GRENDA ODALIS GRATEROL y JORGE ENRIQUE GÓMEZ MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.786.583 y V.- 16.954.693, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, aunado a la conformidad con el proceso expresada por la representación del Ministerio Público, y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 20 de marzo de 2009, por los ciudadanos GRENDA ODALIS GRATEROL y JORGE ENRIQUE GÓMEZ MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.786.583 y V.- 16.954.693, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital tal y como consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 06, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2009, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 06 de febrero de 2018. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GRENDA ODALIS GRATEROL y JORGE ENRIQUE GÓMEZ MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.786.583 y V.- 16.954.693, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho IRIS A. GRATEROL M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 6.348.352, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.607.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 20 de marzo de 2009, por los ciudadanos GRENDA ODALIS GRATEROL y JORGE ENRIQUE GÓMEZ MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.786.583 y V.- 16.954.693, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 06, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2009, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.

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