Decisión Nº AP31-S-2017-005199 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-02-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-005199
Fecha16 Febrero 2018
Número de sentenciaPJ0152018000047
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesRAFAEL ANTONIO CORTEZ LOPEZ Y DEISY MARIA MEDINA DE CORTEZ
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-S-2017-5199
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO CORTEZ LOPEZ y DEISY MARIA MEDINA DE CORTEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.811.466 y V-10.809.773, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: EMMA ELIZABETH MARCELLA CORDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.798.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2017, por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CORTEZ LOPEZ y DEISY MARIA MEDINA DE CORTEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.811.466 y V-10.809.773, respectivamente, asistidos por la abogada EMMA ELIZABETH MARCELLA CORDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.798, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 435; que de esa unión matrimonial se procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres, GERALDIN CAROLINA, nacida el día 30 de mayo de 1989; ANTHONY RAFAEL, nacido el día 18 de diciembre de 1993; y ANDRES DAVID, nacido el día 24 de agosto de 1996, y adquirieron bienes de fortuna para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio 07 de diciembre, Callejón Mendoza, Casa Nº 120, Carapita, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Expusieron igualmente que desde más de seis (06) años, fue interrumpida la relación conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 05 de octubre de 2017, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de la parte interesada, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2017, libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio, habiéndose notificado el Ministerio Público, por el alguacil designado, en fecha 13 de noviembre de 2017, se aprecia de las actas procesales que en el procedimiento se cumplió con el requisito de ley, previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a tal efecto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, concediendo al funcionario de la vindicta pública un lapso de diez (10) días para que presentara sus observaciones al procedimiento, como parte de buena fe; sin embargo, desde la fecha 13 de noviembre de 2017, hasta la presente fecha, han transcurrido holgadamente más de diez (10) días, por tanto, ante la incomparecencia del Fiscal del Ministerio público en el lapso concedido para tal fin, considera quien suscribe que suspender el pronunciamiento por la ausencia de las observaciones del Fiscal, conllevaría un retardo injustificado generando un menoscabo de los derechos de los solicitantes, situación ésta que la Juez esta en el deber de evitar como administrador de justicia, por cuanto expresamente nuestra carta magna en el artículo 26 establece que el estado debe garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, en consecuencia, esta Juzgadora en apego a las garantías constitucionales, pasa de seguidas a dictar el pronunciamiento a que haya lugar en derecho, previa las consideraciones siguientes:
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde hace más de cinco (06) años, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común; igualmente se cumplió el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la notificación del Ministerio Público, transcurriendo con creces el lapso para que manifestara sus observaciones.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CORTEZ LOPEZ y DEISY MARIA MEDINA DE CORTEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.811.466 y V-10.809.773, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 14 de diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 435.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (1:38 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.

ASUNTO: AP31-S-2017-5199
LCHA/JU/Oscar*
ASIENTO LIBRO DIARIO: 34

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